Artículo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 10.134, de 26 de diciembre de 1951, modificada por la ley 12.957, de 12 de septiembre de 1958, establécese con el exclusivo objeto de hacer el servicio del empréstito autorizado en el artículo anterior, un impuesto adicional de veinte centésimos de escudo, por cabeza de bovinos y caballares y diez centésimos de escudo por cabeza de porcinos, ovinos y resto de ganado menor, que se internen por la Aduana de Los Andes.
Estos impuestos regirán hasta el pago total del o los empréstitos o hasta el semestre en que se entere la cantidad que se señala en el artículo 1° en el caso de no contratarse el o los empréstitos.