"Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que compruebe, a satisfacción del Comité Ejecutivo del Banco Central, tener en el exterior deudas en moneda extranjera, contraídas antes del 28 de diciembre de 1961, podrá adquirir en el Banco Central, a medida que esas obligaciones sean exigibles, a la paridad del cambio libre bancario que rija a la fecha de su adquisición, las divisas necesarias para solucionar dichas obligaciones y los intereses e impuestos en moneda extranjera que deriven de estos últimos.
    Para tener opción a lo dispuesto anteriormente, los interesados deberán, además, acreditar o cumplir suficientemente, a juicio del mismo Comité Ejecutivo, los siguientes requisitos:
    1.- Que sus obligaciones, debidamente documentadas, se encuentren pendientes e impagas y que corresponden al valor o financiamiento de bienes corporales internados al país y cuya importación fue registrada en el Banco Central o a créditos en que las divisas obtenidas ingresaron y fueron liquidadas al cambio del mercado libre bancario para destinar su producto al giro de actividades de la producción, del comercio o de la construcción.
    Tratándose de créditos en que las divisas así obtenidas no fueron liquidadas, los interesados deberán comprobar en forma fehaciente y documentada que las destinaron a pagar en el país obligaciones en moneda extranjera derivada de las mismas actividades señaladas en el inciso anterior.
    2.- Haber hecho declaración jurada acerca de la efectividad y monto del saldo insoluto de su deuda.
    3.- Que en sus libros de contabilidad se encuentra registrada su operación. La Dirección General de Impuestos Internos otorgará, a solicitud del interesado, un certificado acreditando el asiento en la contabilidad de tal deuda.
    4.- Que, en el caso de deudas que corresponden al valor o financiamiento de bienes corporales internados al país, destinados a ser vendidos o transformados para su venta, se compruebe la internación real de esos bienes y la no existencia, al 31 de mayo de 1962, de saldos o stocks de ellos. Si a esa fecha hubiere saldos no enajenados sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso 1° por el monto correspondiente a la parte enajenada de la internación. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará el precio de venta a estos bienes corporales internados y que a la fecha de vigencia de la presente ley no se hallen enajenados.
    La venta de estas divisas quedará, en todo caso, sujeta a la forma y condiciones que determine el referido Comité Ejecutivo.
    Las disposiciones precedentes no obligan al Banco Central a vender divisas del mercado libre bancario a personas que transfirieron al país capitales en monedas extranjeras en conformidad a lo establecido en las pertinentes disposiciones de las leyes 9.839, y 12.084, decreto 6.973, del Ministerio de Hacienda, de fecha 1° de septiembre de 1956, sus respectivas modificaciones, y decreto 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 7 de septiembre de 1961, y leyes que fueron refundidas en los mencionados decretos, casos todos estos que el Comité Ejecutivo del mencionado Banco resolverá como corresponda en uso de sus facultades.
    Lo dispuesto en este artículo no importa modificar en forma alguna el régimen a que se encuentran afectos los aportes al país de capitales provenientes del exterior, efectuados de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 437, de 1953, y sus modificaciones, la ley 11.828, el decreto con fuerza de ley 258, de 1960, y en general de las diversas disposiciones legales de carácter especial sobre esta materia, aportes a todos ellos que continuarán sujetos a los preceptos legales y reglamentarios que los rigen.