Artículo 5° Las obligaciones contraídas o que se contraigan por personas domiciliadas en Chile, pagaderas en el país y que deriven de contratos de mutuo, de compraventa o permuta de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles; de arrendamiento de bienes raíces y de prestación de servicios, pactadas en moneda extranjera, serán pagadas por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio libre bancario que rija a la fecha del pago.
Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comerciales cuando el arrendatario tenga ingresos en moneda extranjera; a los contratos de trabajo, seguro y transporte hacia o desde el exterior; ni en general a las obligaciones con el exterior.
Cuando el plazo de las obligaciones a que se refiere el inciso 1° hubiere vencido y hubiere sido prorrogado con anterioridad a la vigencia de esta ley, la prórroga se entenderá en tal caso otorgada en beneficio exclusivo del deudor.