Artículo 6° Las disposiciones del artículo anterior no se aplicarán a las obligaciones en moneda extranjera en favor de los bancos establecidos en el país, cuyo pago se hará en la forma que pasa a expresarse.
    En caso de que el Banco Central de Chile no proporcione en la cantidad necesaria para el servicio de estas obligaciones las divisas del mercado libre bancario, los deudores de ellas podrán amortizarlas o pagarlas en conformidad a las condiciones o plazos estipulados, mediante la entrega y endoso a los bancos acreedores de pagarés fiscales a la orden, en dólares norteamericanos. Estos pagarés se emitirán en conformidad a lo dispuesto por la ley 14.171, y por el artículo 2° de esta ley. Los decretos de emisión respectivos deberán en todo caso establecer una taza de interés no inferior al 5% anual y su servicio se hará en cinco cuotas semestrales iguales de 20% cada una, a contar desde la fecha de su emisión, más los intereses correspondientes.
    Los bancos recibirán estos pagarés a la par, en abono o pago de sus créditos, pero tendrán derecho a exigir, además, a los deudores respectivos un interés adicional de un 7% al año, en moneda corriente hasta las fechas de vencimiento originales del pagaré.
    Regirá también lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley para los deudores de obligaciones en moneda extranjera en favor de los bancos establecidos en el país.
    El Banco Central de Chile podrá adquirir de los bancos, a la par y en la moneda en que estén expresados, los pagarés fiscales a que se refiere este artículo, en caso de retiro de depósitos en moneda extranjera de su clientela o de exigencias de pago de sus propias obligaciones por parte de sus acreedores en el extranjero.
    La Superintendencia de Bancos dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.