Artículo 12° El acreedor que pretenda serlo de una obligación no comprendida en el artículo 5° de esta ley, no podrá demandar judicialmente su declaración o su cumplimiento sin que previamente se declare tal circunstancia por el Juez competente.
    Dicha declaración deberá impetrarla como una gestión prejudicial preparatoria del juicio o procedimiento respectivo, la que se sujetará a las reglas dadas para los incidentes en los artículos 89°, 90°, 91° y 325° del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
    1.- La primera resolución deberá notificarse al deudor según las reglas del Título VI del Código antes citado, pero en el caso de su artículo 44°, se hará la notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho artículo aunque el deudor no se encuentre en el lugar del juicio;
    2.- El deudor deberá oponer todas sus excepciones, alegaciones y defensas al evacuar el traslado respectivo, las que se tramitarán, probarán y resolverán conjuntamente con la cuestión propuesta por el acreedor en el fallo de la gestión;
    3.- La resolución que recibe a prueba la gestión no será susceptible de recurso alguno;
    4.- La prueba será apreciada por el Tribunal en conciencia, y
    5.- La sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y tramitará sin expresión de agravios y gozará de preferencia para su vista y fallo.
    Contra el fallo del Tribunal de Apelación no podrá interponerse recurso alguno.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al juicio en que deba calificarse la suficiencia del pago por consignación impugnado por no ser la obligación de aquellas comprendidas en el artículo 5° de esta ley, sea que el juicio lo inicie el acreedor, sea que lo inicie el deudor. En este último caso todo lo dicho respecto del acreedor se referirá al deudor o viceversa.