Artículo 17° Los préstamos e interéses contratados en moneda extranjera y otorgados por Instituciones de Fomento del Estado y cuyo producto se haya efectivamente invertido en la zona comprendida en el artículo 6° de la ley 14.171, serán pagados optativamente por los deudores en moneda corriente al tipo de cambio libre bancario vigente a la fecha del pago o reajustando su valor por el índice de precios industriales o agrícolas según sea la cantidad de los deudores. Se aplicarán para estos efectos los índices que determine la Dirección General de Estadística a la fecha del pago en relación al índice correspondiente a la fecha de contratación del préstamo.