ARANCEL  DE LOS DEFENSORES PUBLICOS


    Santiago, 23 de Junio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 846.- Vistos: Lo dispuesto en los decretes leyes N.os 1, de 1973, y 527, de 1974; en el artículo 54° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570, de 2 de Diciembre de 1971, en concordancia con el decreto ley N° 2.876, de 23 de Noviembre de 1979, respecto de las receptores judiciales, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,

    Decreto:
 
    Artículo 1°.- Los derechos de los Defensores Públicos, serán los siguientes:

    a) Por una vista de mero trámite, $ 40;

    b) Por un dictamen en asuntos judiciales, no contenciosos, $ 67.

    Cuando el asunto verse sobre la insinuación de donación o una autorización Judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, y el monto de la donación, enajenación gravamen o aporte, exceda de $ 55.000, el derecho expresado anteriormente se aumentará en $ 9.00, por cada $ 2.760 o fracción de $ 2.760, en que consista el exceso, no pudiendo el aumento ser superior a $ 665. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del Ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio, aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión, y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto.

    c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 195;

    d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades o participación de bienes, $ 330.

    Si la hijuela del ausente o pupilo excede de $ 55.000, el derecho se aumentará en $ 9.00 por cada $ 2.760 o fracción de $ 2.760, en que consista el exceso, no pudiendo el aumento ser superior a $ 665, Si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto.
    Artículo 2°.- Los derechos que corresponde percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuesto que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.

    Los Defensores Públicos dejarán constancia por escrito, al término de sus vistos o dictámenes, del monto de los ingresos percibidos en conformidad al presente arancel.

    Artículo 3°.- Los derechos que se fijan en el artículo 1° se recargarán en un 50% cuando corresponda percibirlos a Defensores Públicos de la Sexta Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, y en un 100% cuando se trate de funcionarios de la Séptima Categoría del mismo Escalafón.

    Artículo 4°.- Los Defensores Públicos deberán, dentro del plazo de quince días contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que atiendan público un cartel que contenga íntegramente este arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.

    Cualquier persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de los preceptos de este arancel a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.

    Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del Oficio respectivo.
    Artículo 5°.- Derógase el decreto N° 405, de 7 de Marzo de 1979.
    Artículo 6°.- El presente arancel empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, subsecretario de Justicia.