ARANCEL DE LOS CONSERVADORES DE MINAS


    Santiago, 23 de Junio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 845.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, de 1973, y 527, de 1974; en el artículo 54° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570, de 2 de diciembre de 1971, en concordancia con el decreto ley número 2.876, de 23 de Noviembre de 1979, respeto de los receptores judiciales, y lo informado por la Excma. Corte Suprema,

    Decreto:



    Artículo 1°.- Los Conservadores de Minas cobrarán los siguientes derechos:

    1) Inscripción de una manifestación, con una copia, $ 145; pero si la manifestación comprendiere más de quince pertenencias, los derechos se aumentarán en $ 1,60, por cada pertenencia de exceso.
    2) Inscripción de una manifestación, con una copia, para dos o más personas, con su correspondiente inscripción en el Libro de Accionistas y anotaciones respectivas, $ 285: pero si la manifestación comprendiere más de quince pertenencias, procederá el aumento previsto en el número anterior.
    3) Inscripción de mensura, $ 220; pero si la mensura comprendiere más de quince pertenencias, los derechos se aumentarán en $ 2,30, por cada pertenencia.
    4) Inscripción de dominio, con la respectiva anotación en el título, $ 145. Si la anotación comprendiere más de un título, este derecho se aumentará en $ 14, por cada título.
    5) Inscripción de hipotecas u otros gravámenes, $ 145.
    6) Inscripción de prohibición e interdicción, $ 145.
    7) Inscripción en el Libro de Accionistas, que no sea la indicada en el número 2. $ 145.
    8) Anotación o subinscripción en el Libro de Accionistas, $ 70.
    9) Inscripción de concesión para explorar, incluso las carboníferas, $ 145.
    10) Inscripción de concesiones de explotación carbonífera, incluso el acta a que se refiere el artículo 216 del Código de Minería, $ 145.
    11) Inscripción para explotar arenas cupríferas u otras en el mar territorial, incluyendo el acta de entrega y balización, $ 145.
    12) Inscripción definitiva de yacimientos auríferos. Incluyendo el acta de mensura, $ 145.
    13) Inscripción en el Registro de Propiedades o de Descubrimientos, no comprendidos en los números anteriores, $ 145.
    14) Subinscripciones, anotaciones marginales y certificación en cualquiera de los registros, $ 70. 
    15)  Simple anotación en el Repertorio, $ 45.
    16) Certificados de gravámenes, prohibiciones y litigios, hasta diez años, $ 145, y más de diez años, $ 177.
    17) Por copias que expidan, $ 17, por cada página, y $ 9, por fracción inferior a quince líneas.
    18) Por la protocolización o agregación de documentos, $ 30, y $ 7, por cada página que exceda de la primera.
    19) Inscripciones de posesión efectiva, testamentos y especiales de herencia, $ 85, por cada una.
    20) Sí cualquiera de las inscripciones ocupare más de una página del registro, se cobrará, además, $ 17, por cada página de exceso.


    Artículo 2°.- De los derechos establecidos en este Arancel, el 35% corresponderá a los conservadores de Minas, un 40% a todos los funcionarios, y un 25% a éstos a prorrata de sus años de servicios prestados, en el oficio de cualquiera de los funcionarios que integren las cuatro primeras categorías de la primera serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial.


    Artículo 3°.- Ningún empleado, cualquiera sea la labor que desempeñe, podrá obtener anualmente una renta promedio mensual inferior a la remuneración mínima establecida en la legislación vigente. En caso de que ello ocurra, el Conservador de Minas deberá enterarle, con cargo a su participación, la cantidad de dinero necesaria para completar ese promedio.



    Artículo 4°.- Los aranceles que se fijan en el presente decreto son máximos. No obstante sólo podrán rebajarse sus precios, con cargo exclusivamente al porcentaje correspondiente al Conservador.




    Artículo 5°.- Los Conservadores de Minas deberán, dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, fijar en todas las dependencias en que se atienda público, un cartel que contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no podrán ser inferiores a 30 cms. de ancho por 60 cms. de largo, el que será ubicado en lugares de fácil consulta para el público.
    Cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento de los preceptos de este Arancel a las Intendencias o Gobernaciones respectivas, las cuales, una vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para los fines a que haya lugar.
    Asimismo, podrán presentarse dichos reclamos ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del oficio respectivo.


    Artículo 6°.- Derógase el decreto N° 409, de 7 de Marzo de 1979.



    Artículo 7°.- El presente Arancel empezará a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.



    Tómese razón, comuníquese y publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.