Artículo 3°. Se faculta al Presidente de la República para establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto, el cual no podrá exceder de un escudo para los automóviles particulares y otros vehículos motorizados de movilización y de dos escudos para los camiones. Se le faculta, asimismo, para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución.
Los ingresos provenientes de este tributo deberán destinarse anualmente a la construcción y conservación de la red caminera del país, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes N°s. 12.017 y 14.587.