Artículo 10°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 169° de la ley N° 13.305 el guarismo "200%" por "400%" y agrégase al final de este inciso la siguiente frase "suprimido el depósito no podrá restablecerse con posterioridad."
    Los tenedores de pagarés o bonos fiscales que pueden facilitarlos a terceros para ser utilizados como depósitos para importaciones no podrán cobrar una comisión o interés superiores al que la Superintendencia de Bancos y el Banco Central hayan fijado a las empresas bancarias por la prestación de ese servicio.
    La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será penada como delito de usura.