Artículo 11°.- Las mercaderías que las Aduanas despachen para su libre uso o consumo en el país, y cuyos cambios hayan sido cubiertos con anterioridad, quedarán afectas a un impuesto especial equivalente a la diferencia entre su valor CIF. calculado al tipo de cambio con que fueron cubiertas, y ese mismo valor calculado al tipo de cambio que rija al momento del despacho para su libre uso o consumo en el país.
Los derechos e impuestos que deban recaudar las Aduanas sobre estas mercaderías se calcularán sobre la base del tipo de cambio vigente a la fecha del despacho para su libre uso o consumo en el país.
El impuesto especial establecido en el inciso precedente, será recaudado por las Aduanas.
No regirán respecto de este impuesto las disposiciones vigentes que establecen liberaciones o reducciones de gravámenes aduaneros.