Regula la instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos.

La mantención será responsabilidad de los propietarios. La instalación y mantención deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada Instituto de la Construcción, señala la ley.

En la instalación, mantención y certificación, se deberán cumplir las normas técnicas chilenas vigentes.

    Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
    La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley.
    El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él.