REFORMA AGRARIA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El artículo 1° de la LEY 18378, publicada el 29.12.1984, derogó la presente ley. No obstante, su artículo 2° dispuso que esta derogación no afectará la existencia del Instituto de Desarrollo Agropecuario creado por el artículo 12 de ésta misma norma, el que continuará rigiéndose por el DFL R.R.A. 12, de 1963, sus modificaciones y por las demás leyes que le sean aplicables.
    "Artículo 1°- El ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio rústico está sometido a las limitaciones que exijan el mantenimiento y progreso del orden social. Estará sujeto, especialmente, a las limitaciones que exija el desarrollo económico nacional y a las obligaciones y prohibiciones que establece la presente ley y a las que contemplen las normas que se dicten en conformidad a ella.
    Todo propietario agrícola está obligado a cultivar la tierra, aumentar su productividad y fertilidad, a conservar los demás recursos naturales y a efectuar las inversiones necesarias para mejorar su explotación o aprovechamiento y las condiciones de vida de los que en ella trabajen, de acuerdo con los avances de la técnica.
    Artículo 2°- El Estado velará por que el derecho de propiedad sobre un predio agrícola se ejerza en conformidad al artículo anterior; deberá, para ello, crear y mantener adecuadas condiciones de mercado para los productos del agro, otorgar asistencia técnica y promover las facilidades de crédito, comercialización, transporte y las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley.
    Corresponderá al Ministerio de Agricultura impulsar la política agraria destinada a obtener los fines que se señalan en el inciso anterior, especialmente a través de los organismos que se mencionan en los artículo 4°, 11° y 12° de la presente ley.

    Artículo 3°- Con el propósito de llevar a cabo una reforma agraria que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo, se dictan los preceptos que a continuación se expresan.

    Artículo 4°- Créase el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá;
    b) Los Ministros de Economía y Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización;
    c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria;
    d) El Director de Agricultura y Pesca;
    e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    f) Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
    g) Un representante del Banco del Estado, designado por su Consejo a propuesta de su Presidente;
    h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por decreto supremo;
    i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción;
    j) Un representante de la Corporación de la Vivienda, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente;
    k) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, designados por ellas en la forma que determine el Reglamento;
    l) Un representante de los parceleros, designado por los Consejos Directivos de las Cooperativas de parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma que determine el Reglamento;
    m) Un representante de las Cooperativas de agricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L.
N° 326, de 1960, designado por los Consejos de Administración, en la forma que determine el Reglamento;
    n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción;
    ñ) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección;
    En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los Ministros señalados en la letra b), en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda, según el orden de precedencia fijado en este artículo.
    El Reglamento deberá establecer que si los representantes señalados en las letras k), l) y m) no fueren designados dentro de un término no superior a sesenta días, podrá el Presidente de la República hacer las designaciones libremente, eligiendo entre los directores o consejeros de las respectivas instituciones.
    Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos, con excepción de los que lo sean en razón de las funciones que ejerzan, quienes lo serán mientras desempeñen sus cargos.
    El Presidente de la República, podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.

    Artículo 5°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario dependerá del Ministerio de Agricultura y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Formular los planes generales y regionales relacionados con la reforma agraria y con el correspondiente desarrollo agropecuario, especialmente en lo que se refiere a la división, reagrupación y recuperación de tierras, y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones campesinas.
    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá abarcar una zona geográfica determinada, comprender estudios de las tierras, sus sistemas de trabajo y de explotación racional; de los posibles mejoramientos de la producción que podrán obtenerse mediante la división adecuada y el saneamiento de minifundios; de las superficies que será conveniente adquirir con este objeto, teniendo en cuenta especialmente el mejor aprovechamiento de las aguas de regadío; de las obras públicas de vialidad, riego, establecimientos escolares, hospitalarios y otras que sean necesario realizar; de las viviendas, conjuntos habitacionales o servicios comunes que exija el desarrollo de cada localidad; de las posibilidades de trabajo en la zona y de las medidas para meantener un adecuado nivel de ocupación; de las asistencia técnica y crediticia, de los sistemas de comercialización de productos y de los programas educacionales, asistenciales y de seguridad que deberán ponerse en práctica, como también de las industrias anexas que convendrá desarrollar. El Plan deberá contener un costo estimativo de inversiones y de los desembolsos mínimos del sector público que deba efectuarse en un tiempo determinado a fin de asegurar su éxito.
    Cada Plan de Desarrollo Regional Agrícola deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto supremo, dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y con las firmas de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las modificaciones que se le introduzcan estarán sujetas a igual formalidad.
    Las Leyes de Presupuestos deberán contemplar las partidas e ítem necesarios para los desembolsos que la ejecución de los planes requieran durante el año respectivo;
    b) Promover y coordinar la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas del sector público, para el mejor cumplimiento y desarrollo de los planes a que se refiere la letra anterior. Para ello, además de las atribuciones específicas que se le confiere en la presente ley, deberá proponer la distribución que estime más adecuada para los presupuestos de inversión y planes de adquisición de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y de empresas del Estado, en cuanto digan relación con los programas de reforma agraria y el consiguiente desarrollo agropecuario;
    c) Efectuar estudios y promover la aplicación de mejores sistemas de tenencia, propiedad y explotación de la tierra;
    d) Autorizar a la institución correspondiente para que forme huertos familiares y villorrios agrícolas. No será necesaria esta autorización respecto de los que establezca la Corporación de la Reforma Agraria;
    e) Señalar las normas generales que se aplicarán para la asistencia técnica y crediticia que deberá prestarse a los pequeños y medianos productores agrícolas y a sus respectivas cooperativas;
    f) Autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para crear centros especiales de producción agropecuaria en las zonas de división de tierras o de reagrupación de minifundios;
    g) Informar al Presidente de la República acerca de la procedencia de las expropiaciones de tierras rústicas que soliciten los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización de acuerdo con las leyes;
    h) Aprobar los convenios de colonización que celebre la Corporación de la Reforma Agraria con entidades internacionales o extranjeras;
    i) Autorizar al Secretario General para que contrate, a base de honorarios, determinados trabajos, estudios, investigaciones y tareas con profesionales o expertos chilenos o extranjeros, con empresas o instituciones nacionales, internacionales o extranjeras, y
    j) Estudiar y proponer las normas a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, su orientación, monto, plazos y tipos de interés, debiendo cada seis meses comunicar sus acuerdos al Banco Central de Chile para que éste los considere en las disposiciones que sobre política crediticia imparta en virtud de su ley orgánica.

    Artículo 6°- El Consejo podrá encargar a la Corporación de la Reforma Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario o a cualquiera institución de las señaladas en el artículo 202° de la ley número 13.305, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a la Universidad de Chile, a la Universidad Técnica del Estado y a las Universidades reconocidas por éste, los estudios e investigaciones necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines.
    El personal que el Consejo contrate con cargo a sus propios fondos podrá ser puesto a disposición de la Institución a la cual se le hubiere encomendado la tarea específica, por el tiempo y en las condiciones que el propio Consejo determine.

    Artículo 7°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44° de la presente ley, créase en el Consejo Superior de Fomento Agropecuario el cargo de:
  Planta Directiva, Profesional y Técnica
  2a. Categoría, Secretario General______ E° 4.914,00
    El Secretario General será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y deberá ejecutar los acuerdos del Consejo.

    Artículo 8°- Los Consejeros gozarán de las remuneraciones establecidas en el artículo 91° de la ley N° 10.343, y aquellos que formen parte de algún Comité constituído por acuerdo del Consejo, percibirán, además, sin adquirir la calidad de empleados o funcionarios, un honorario especial por sesión a que concurran, cuyo monto será fijado anualmente por decreto supremo a propuesta del Consejo.

    Artículo 9°- El Consejo Superior de Fomento Agropecuario podrá solicitar de cualquiera de los organismos a que se refiere el artículo 202° de la ley N° 13.305, pongan a su disposición el personal que requiera para el cumplimiento de sus actividades, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 147° del D.F.L.
N° 338, de 1960.

    Artículo 10°- El Reglamento señalará la organización del Consejo de Fomento Agropecuario y la forma de ejercer las atribuciones señaladas en esta ley.
    Artículo 11°- Transfórmase la Caja de Colonización Agrícola en Corporación de la Reforma Agraria. Dicha Corporación tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado de duración indefinida, con patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones.
    La Corporación de la Reforma Agraria será la sucesora de la Caja de Colonización Agrícola, en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
    Su funciones serán las siguientes: promover y efectuar la división de predios rústicos, de acuerdo con las necesidades económicas del país y de cada región, reagrupar minifundios; formar villorrios agrícolas y centros de huertos familiares; crear centros especiales de producción agropecuaria; promover y efectuar la colonización de nuevas tierras; proporcionar a sus parceleros y asignatarios, y a las cooperativas formadas por ella, el crédito y la asistencia indispensable a los fines de la explotación, por el tiempo necesario para asegurar su buen resultado, y las demás que señalen las leyes.
    El patrimonio de la Corporación será el señalado en el artículo 3° del D.F.L. N° 76, de 1960.
    La dirección superior de la Corporación continuará a cargo del Consejo cuya composición se determina en el artículo 2° del D.F.L. N° 11, de 1959, con exclusión de las personas a que se refieren las letras a) y h). Dicho Consejo será integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá. La administración de la Corporación estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo establecido en la ley N° 5.604, quien tendrá su representación judicial y extrajudicial. En lo demás, el Consejo y el Vicepresidente Ejecutivo tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico de la Institución.
    El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para dar a la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, la estructura y contenido correspondiente a los objetivos de la nueva Institución sin que pueda atribuirle otras finalidades que las señaladas en la ley citada, y en la presente. Deberá, para ello, dictar disposiciones sobre:
    a) Adquisición de predios rústicos para su racional división o para ser explotados por Cooperativas. Las adquisiciones deberán efectuarse en pública subasta, o en compra directa previa propuesta pública, sin perjuicio de los predios que se adquieran por expropiación, por aporte del Estado o por aplicación de lo establecido en el D.F.L. N° 49, de 1959.
    El precio de compra se pagará con un máximo de 20 % al contado y el saldo en cuotas anuales iguales, en no menos de diez años. Las cuotas a plazo gozarán de un interés anual del 4 % y podrán ser reajustables con el mismo índice que se aplique al precio de las parcelas. No regirá lo dispuesto en el presente inciso en el caso de predios adquiridos en subasta pública. Con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros en ejercicio y en sesión especial citada al efecto, podrá la Corporación convenir en la compra de un predio, condiciones de pago diferentes a las señaladas en este inciso.
    b) División de los predios en parcelas que constituyan una "Unidad Económica", entendiéndose por tal la superficie de tierra necesaria para que dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima y demás características, trabajada directamente por el parcelero y su familia, permita al grupo familiar vivir y prosperar con el producto de su racional aprovechamiento, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña a dicho grupo. Esta "Unidad Económica" podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuyas explotaciones se complementen y deberá quedar sujeta a normas sobre indivisión y prohibiciones de gravar y enajenar sin autorización de la Corporación de la Reforma Agraria, y amparada por reglas que limiten la embargabilidad por parte de terceros;
    c) Asignación de las parcelas que se formen a base de un sistema de puntaje en el cual se dé especial preferencia al personal de obreros y medieros que vivan y laboren en el predio materia de la división.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, no podrá ser asignatario de una parcela de la Corporación ni adquirir una parcela, por acto entre vivos, quien sea dueño de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal sea en conjunto, superior a cinco sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
    Regirá, en lo demás, lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 48° de la citada ley N° 5.604;
    d) Condiciones de pago, obligaciones y derechos de los asignatarios de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios. El plazo de pago de estos predios no podrá ser inferior a veinte años ni superior a treinta. Sólo los saldos de precios correspondientes a parcelas podrán ser reajustables;
    e) Celebración de convenios con terceros que permitan, en tierra que éstos pongan a disposición de la Corporación o que ella adquiera con dinero proporcionado por dichos terceros con este objeto, desarrollar proyectos tanto de inmigración como de división racional de predios;
    f) Reagrupación de minifundios sea a base de convenios con sus propietarios o de expropiaciones, reservándose siempre al ex propietario el derecho preferente para optar a la asignación de una nueva unidad dentro de la reparcelación que se haga sobre las tierras reagrupadas y sobre las nuevas tierras que se agreguen a ella;
    g) Constitución, por el ministerio de la ley, de cooperativas en las divisiones que la Corporación efectúe, sujetas a las normas que señalen los Reglamentos;
    h) Cuotas de ahorro agrícola, reajustables, y sobre garantía del Estado por saldos de precios de los predios rústicos que la Corporación adquiera para el cumplimiento de sus fines, e
    i) Parcelaciones y colonizaciones destinadas preferentemente a los indígenas regidos por la ley N° 14.511, en las cuales se contemple la posibilidad de someter las nuevas tierras a las disposiciones de esa ley, y se sujeten a requisitos y condiciones adecuados a las características del aborigen.
    Las normas que se dicten en virtud de este artículo no afectarán las disposiciones especiales que la Corporación de la Reforma Agraria debe aplicar en la provincia de Magallanes de acuerdo con la ley N° 13.908, sin perjuicio de que puedan declararse aplicables en lo no previsto o en lo que no fueren contrarios a dicha ley.

    Artículo 12°- Transfórmase el Consejo de Fomento e Investigaciónes Agrícolas en Instituto de Desarrollo Agropecuario. Este Instituto tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Sus funciones serán las que siguen:
    a) Otorgar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pequeños y medianos agricultores, incluyendo a los que exploten minifundios y a los indígenas, y a las respectivas cooperativas; como también fomentar las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, especialmente las relacionadas con las complementarias de la agricultura;
    b) Otorgar asistencia crediticia a dueños de minifundios de propiedades familiares agrícolas o de pequeños predios no divisibles a fin de facilitar la adjudicación de la tierra en beneficio de quien la trabaje, en casos de liquidación de herencia o comunidades; o para transformar el minifundio en unidad económica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble comprado con el mismo objetivo;
    c) Administrar en común, o coordinadamente, "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales efectuadas en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra a) del artículo 81°, incluso los sometidos a la Ley número 14.511.
    Para aplicar esta forma de administración será necesario acuerdo con los interesados. Tratándose de predios pertenecientes a comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad a cuyo cuidado vivan. La mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios. El Reglamento establecerá las demás condiciones en que podrá efectuarse esta administración.
    Las atribuciones a que se refiere esta letra podrá ejercerlas también la Corporación de la Reforma Agraria;
    d) Promover la organización de cooperativas, cuyas actividades se relacionen directamente con la producción, industrialización o comercialización de productos agropecuarios, forestales o pesqueros y con el mejoramiento de la vida rural, en cualquiera de sus aspectos. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas;
    e) Conceder ayuda crediticia y técnica a los parceleros instalados o que instale la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. La asistencia técnica será permanente y gratuita;
    f) Promover o participar en la explotación de Reservas Forestales que el Fisco le otorgue;
    g) Promover o participar en la construcción y explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricultores o pescadores;
    h) Acordar la creación de personas jurídicas, regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participen el Instituto de Desarrollo Agropecuario y personas jurídicas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales. Las personas jurídicas que se formen tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél.
    El acuerdo sobre formación de estas personas jurídicas sólo podrá adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, e
    i) Contratar préstamos con entidades nacionales o extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, previa aprobación del Presidente de la República y con las formalidades establecidas en el artículo 64° del D.F.L. N° 47, de 1959.
    El patrimonio del Instituto será el señalado en el artículo 8° del D.F.L. N° 335, de 1960, y se integrará con el producto de las multas a que se refiere el artículo 50° de la presente ley, de las prestaciones que obtenga en virtud de la aplicación del artículo 4° de la ley número 8.094, de 14 de Marzo de 1945, y con los demás recursos que le señalen las leyes.
    La Dirección Superior continuará a cargo del Consejo formado por las personas señaladas en los N°s 1 a 4 del artículo 4° del D.F.L. N° 335, de 1960. La administración del Instituto estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo.
    Créase el cargo de Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien tendrá las atribuciones del actual Gerente del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas y las demás que determine el Estatuto Orgánico de la Institución. Formará parte del Consejo y lo presidirá en ausencia del Ministro.
    El Instituto de Desarrollo Agropecuario será el sucesor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
    El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para dar al D.F.L. N° 335, de 1960, y sus modificaciones, la estructura y contenido correspondientes a los objetivos de la nueva institución, especialmente fijarle atribuciones relacionadas con la investigación, el fomento, la extensión y bienestar rural, sin que pueda atribuirle otras finalidades que las señaladas en el citado D.F.L. y en la presente ley.
    La facultad para contratar de que dispone en la actualidad la Caja de Colonización Agrícola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. número 76, de 1960, corresponderá también al Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

    Artículo 13°- La Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura.
    Los Consejos de la Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario crearán Consejos Regionales en los que delegarán determinadas facultades para la ejecución de sus programas. Estos Consejos estarán siempre presididos por funcionarios de las respectivas empresas.
    El establecimineto de los Consejos Regionales, su integración y funcionamiento se regirán por los acuerdos de los Consejos de las Empresas mencionadas.
    Los Consejos de estas empresas podrán delegar facultades especiales en los Vicepresidentes Ejecutivos, salvo cuando se trate de materias para cuya resolución se requiera un quórum especial.
    Los Vicepresidentes Ejecutivos de las empresas mencionadas podrán delegar facultades determinadas en funcionarios o en empleados superiores de la institución, y conferirles poderes especiales.
    Al fijarse los textos de los Estatutos Orgánicos de las empresas mencionadas en el presente artículo, deberán contemplarse normas que permitan someter los créditos a determinados sistemas de reajuste, pero en ningún caso los saldos de precio correspondientes a la asignación de parcelas, o los créditos otorgados a los colonos, pequeños agricultores y Cooperativas formadas por ellos, podrán estar sujetos a un reajuste superior a las modificaciones que experimente el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro. Si algún otro sistema de reajuste que se contemplare en el Estatuto Orgánico, resultare para dichos deudores más favorable, se estará a él. Los saldos de precio por asignación de huertos familiares y sitios en villorrios agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria, como también los créditos que otorguen esa Empresa y el Instituto de Desarrollo Agropecuario con fines productivos o de mejoras y por un plazo inferior a 5 años, no estarán sujetos a reajustes.
    Regirán para la Corporación de la Reforma Agraria y para el Instituto de Desarrollo Agropecuario las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
    La acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios ejercida por la Corporación de la Reforma Agraria, se regirá por el procedimiento a que se refiere el inciso primero del artículo 680° del Código del Procedimiento Civil.
    El Presidente de la República dictará el texto de los Estatutos Orgánicos de las Empresas a que se refiere este artículo. Deberá, además, coordinar y sistematizar la titulación y articulado de la Ley número 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, y el D.F.L. N° 335 del mismo año, y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, fijando sus respectivos textos refundidos. Podrá, asimismo, definir y coordinar debidamente el uso de los términos "colonos", "parceleros", "asignatarios", "colonias", "colonización" u otros análogos a fin de dar a las disposiciones la correspondiente armonía, y dictar las normas transitorias necesarias para la aplicación de los Estatutos Orgánicos aludidos.

    Artículo 14°- El personal de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrá el carácter de empleado particular. El Reglamento que dicte el Presidente de la República establecerá las normas sobre provisión de empleos, y régimen de remuneraciones, los derechos, obligaciones, sanciones, prohibiciones e incompatibilidades.
    Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal, en ambas instituciones, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
    Los Consejos de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario fijarán anualmente las plantas de sueldos y remuneraciones de su personal, a propuesta del respectivo Vicepresidente Ejecutivo, en la forma que determine el Reglamento. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo.
    El Presidente de la República podrá modificar, dentro del plazo fijado en el artículo 53°, la composición de los actuales Consejos de las Instituciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo y las normas para su designación y permanencia.

    Artículo 15°- Para los fines de la reforma agraria, declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de los siguientes predios rústicos:
    a) Los predios abandonados, como también aquellos que estén notoriamente mal explotados y por debajo de los niveles adecuados de productividad, en relación a las condiciones económicas predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades;
    b) Hasta la mitad de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que ejecute el Estado, siempre que el predio sea superior a una unidad económica y que ésta no sea dañada por la expropiación;
    c) Los que por razones de deudas insolutas se hayan adjudicado en remate público a instituciones de crédito;
    d) Los predios que pertenezcan a personas jurídicas de derecho público o privado que los exploten en cualquiera forma que no sea directa;
    e) Los predios arrendados que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 46° de la presente ley;
    f) Los predios que la Corporación de la Reforma Agraria estime indispensable adquirir para completar un determinado programa de división y que le hayan sido ofrecidos en venta, o que pertenezcan a alguna de las instituciones a que se refiere el D.F.L. N° 49, de 1959, cuando tengan defectos graves en sus títulos de dominio;
    g) Los terrenos de ñadis, vegas permanentemente inundadas o pantanos y los terrenos salinos susceptibles de trabajo de desecación y mejoramiento, como también aquellos que hubieren sido seriamente dañados por la erosión o por la formación de dunas. En estos últimos casos será necesario el informe previo del Ministerio de Agricultura.
    Los terrenos expropiados en conformidad a esta letra no podrán ser divididos ni entregados a particulares mientras no se efectúen las obras de saneamiento y mejoramiento previstas al acordarse la expropiación;
    h) Los predios rústicos declarados "minifundios" por el Ministerio de Agricultura, para el solo efecto de reagruparlos y redistribuirlos preferentemente entre los ex propietarios que deseen asignarse nuevas unidades;
    i) Los terrenos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de la Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra;
    j) Los terrenos poblados de araucarias y de otras especies arbóreas naturales, como también los terrenos situados hasta un kilómetro de distancia del borde de los lagos que constituyan bienes nacionales de uso público en los cuales sea indispensable proteger la vegetación natural.
    No podrán expropiarse en conformidad a lo dispuesto en esta letra terrenos destinados a casas y a sus dependencias.
    Los terrenos expropiados de acuerdo con lo dispuesto en esta letra, tendrán la calidad de Parques Nacionales de Turismo.
    Las expropiaciones de los predios mencionados en las letras a), b), c), d) y e), sólo procederán si el predio es susceptible de división adecuada o si se trata de complementar la división de otro predio.

    Artículo 16°- Para los fines de la Reforma Agraria, decláranse de utilidad pública y autorízase la expropiación de los predios rústicos no incluídos en la enumeración del artículo anterior, siempre que las expropiaciones se acuerden para ejecutar un Plan de Desarrollo Regional Agrícola y que los predios sean susceptibles de una división adecuada, o que se trate de complementar la división de otro predio.
    Estas expropiaciones sólo podrán acordarse dentro del año calendario siguiente a la fecha de publicación del decreto supremo que apruebe el respectivo Plan de Desarrollo Regional, y siempre que para ese año se contemplen las partidas e ítem destinados a las inversiones de obras del sector público, a que se refiere el inciso final de la letra a) del artículo 5° de la presente ley.

    Artículo 17°- Para el cumplimiento de sus fines, la Corporación de la Reforma Agraria deberá aplicar las reglas de expropiación establecidas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 15°, y en el artículo 16° fundamentalmente al "latifundio".
    Se entenderá por "latifundio", para estos efectos, aquel inmueble rústico perteneciente a persona natural cuyo valor exceda al de 20 "unidades económicas".
    Artículo 18°- En las expropiaciones que se hagan de acuerdo con el artículo 16°, el propietario tendrá el derecho a mantener en su dominio una parte del predio que constituya una superficie razonable en relación con sus actividades productoras y con las condiciones de la región. El valor comercial de la superficie materia de la reserva no podrá exceder al monto que señale el Presidente de la República al aprobar el respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Dicho monto se expresará en el equivalente a un determinado número de "unidades económicas". En todo caso, el propietario tendrá el derecho a reservarse la superficie cuyo valor sea equivalente a diez de dichas unidades, más una por cada hijo legítimo o natural. El derecho de reserva no podrá exceder, en caso alguno, del máximo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.
    Para determinar la superficie que se reserva no se incluirán en la estimación de su valor las mejoras necesarias o útiles efectuadas por el propietario en los diez años anteriores al acuerdo de expropiación.
    No podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero el propietario que sea dueño de uno o más predios rústicos cuyos avalúos fiscales, para los efectos del impuesto territorial, sean en conjunto superiores al avalúo fiscal del predio que se expropia. Si el expropiado fuere comunero en otros predios, o socio de una sociedad que no sea anónima dueña de uno o más predios rústicos esta norma se aplicará en relación a sus cuotas en la comunidad o en el capital de la sociedad. Con todo, el propietario podrá utilizar la reserva siempre que renuncie en forma irrevocable al derecho de hacer valer dicha opción en el caso de expropiación de algún otro de los predios de su dominio.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades anónimas constituídas antes de la vigencia de la presente ley, en relación a los predios que sean de su dominio con anterioridad a esa fecha.
    El derecho establecido en el inciso primero no regirá en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
    El derecho establecido en el inciso primero podrá ser ejercido también por el propietario, que sea persona natural, en el caso de la letra e) del artículo 15°, siempre que demuestre encontrarse el predio en buenas condiciones de explotación.
    El valor de la unidad económica, para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, será el equivalente a 20 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago.

    Artículo 19°- Se entenderá por división adecuada, para los efectos establecidos en los artículos 15° y 16°, aquella que permita, mediante la formación de "unidades económicas", obtener en un plazo razonable un mejor rendimiento de la producción en relación al que tenga el predio al acordarse la expropiación.
    Artículo 20°- No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de Estaciones Experimentales o de Docencia Agropecuaria o Forestal; aquellos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos; aquellos cuya producción principal sirva de esencial abastecimiento a una industria existente a la fecha en que entre en vigor la presente ley y que pertenezca al mismo dueño; las parcelas o unidades constituídas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, los terrenos enajenados por el Fisco a cualquier título, cuando no excedan de una "Unidad Económica" y la "Propiedad Familiar Agrícola".
    No será expropiable aquella parte de un predio de secano apta para ser transformada en praderas artificiales, siempre que su propietario haya sido declarado cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero, mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
    Para ser declarado cooperador el propietario deberá obligarse a transformar en praderas artificiales dicha parte del predio, y a conservarlas en buenas condiciones de aprovechamiento. Deberá efectuar las inversiones, de acuerdo con un programa aprobado por el Ministerio de Agricultura, en un plazo máximo de diez años y ajustarse en lo demás, a lo que disponga el Reglamento.
    En caso de incumplimiento del programa por parte del propietario, se revocará el decreto que lo declare cooperador y las tierras en las cuales no se hubiere cumplido perderán el carácter de no expropiables conferido por el inciso segundo.
    Cumplido el programa, la calidad de inexpropiable subsistirá sobre la tierra mientras se mantengan sus empastadas en buenas condiciones. Si se revocare el decreto que declara cooperador, las tierras en las cuales se hubieren efectuado empastadas continuarán como no expropiables durante el término de diez años, contados desde la fecha del decreto de revocación, siempre que se cumpla la condición aludida.
    Cesará la calidad de cooperador del Plan de Desarrollo Ganadero por el hecho de enajenarse el predio, a menos que el adquirente se obligue en forma expresa a continuar con el programa de inversiones.
    Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las causales de expropiación señaladas en las letras a), f), g), i) y j) del artículo 15° de la presente ley.

    Artículo 21°- Las expropiaciones de los predios a que se refieren las letras a) hasta h) inclusive del artículo 15°, y el artículo 16°, serán efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria, mediante acuerdo de su Consejo adoptado en sesión especial citada al efecto que cuente con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros asistentes a ella.
    Las expropiaciones de los predios aludidos en las letras i) y j) del artículo 15° serán efectuadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo. En el primero de los casos, el decreto se dictará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, y en el segundo, por el de Agricultura.
    Tanto en el acuerdo de expropiación adoptado por la Corporación de la Reforma Agraria, como en los respectivos decretos supremos de expropiación, se señalará el monto de las indemnizaciones que han de darse al propietario y a terceros. Si se tratare de un predio expropiado de acuerdo con el artículo 16°, para estimar el monto de las indemnizaciones no se tomarán en cuenta las diferencias de valor que se hayan producido como consecuencia del estudio, aprobación o ejecución del respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Esta misma norma se aplicará en las expropiaciones que se efectúen de acuerdo con el artículo 15°, siempre que el predio se encuentre ubicado dentro de una zona en que se esté ejecutando un Plan de Desarrollo Regional Agrícola.
    El acuerdo de expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser notificado al propietario por intermedio del Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del domicilio del expropiado, a menos que éste, por declaración hecha en instrumento firmado ante Notario, declare haber tomado conocimiento de ella. Si el predio estuviere arrendado, deberá notificarse en igual forma al arrendatario.

    Artículo 22°- Notificado el propietario, si desea hacer uso del derecho que le confiere el artículo 18°, deberá, dentro del término de treinta días hábiles, contados desde la notificación, expresar ante el Juez que la ordenó cuántas unidades se reservará para sí.
    Si el propietario se diere por notificado en la forma señalada en la parte final del inciso último del artículo anterior, deberá, en la misma declaración ejercer el aludido derecho.
    Expirado el plazo mencionado en el inciso primero, o hecha la declaración sin hacer reserva alguna, se entenderá renunciado el derecho a reservarse parte del predio.
    Si el propietario manifestare la voluntad de reservarse terrenos, la ubicación de éstos y su valor se determinará de común acuerdo en el plazo que la Corporación de Reforma Agraria señale. Si no se llegare a acuerdo, esa Empresa hará la determinación.
    Determinado el terreno materia de la reserva, el Consejo de la Corporación hará las correspondientes modificaciones al acuerdo de expropiación.
    El acuerdo modificatorio será notificado al propietario mediante carta certificada enviada por el Secretario de la Institución.
    El ejercicio del derecho de reserva, es sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 26°.
    Artículo 23°- El acuerdo sobre expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser reducido a escritura pública. Notificado el propietario, dicha escritura deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Notificado el propietario de la expropiación, si celebrare nuevos contratos de arrendamiento del predio será de su exclusivo cargo el pago de cualquiera indemnización, sin responsabilidad para la entidad expropiante.
    Si notificado el propietario y practicada la inscripción a que se refiere el presente artículo, enajenare a cualquier título el predio, las gestiones de expropiación se continuarán con él como si no hubiere enajenado, considerándose en tal evento, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
    La norma del inciso segundo será también aplicable a los contratos de arrendamiento que se celebraren, respecto de los predios que se expropien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15° y 16° después de publicarse el decreto supremo que apruebe el Plan de Desarrollo Regional Agrícola.

    Artículo 24°- Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación, y los gravámenes, prohibiciones o embargos que la afecten no serán obstáculos para llevarla a cabo.
    En los casos del inciso anterior, los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la indemnización.

    Artículo 25°- Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán en todo caso con título saneado.
    Con excepción de las servidumbres, la expropiación extinguirá los gravámenes, prohibiciones y embargos que afecten la cosa expropiada.
    Se extinguirán también los derechos de usufructo, fideicomiso, censo, censo vitalicio, uso, habitación, comodato y anticresis, en cuanto graven el inmueble, sin perjuicio de que sus titulares puedan ejercerlos sobre el valor de la indemnización, en la forma y condiciones que determine el Tribunal llamado a practicar su liquidación. Podrá dicho Tribunal encomendar al Banco del Estado la administración, en comisión de confianza, de los dineros afectos a algunos de esos derechos. El Banco no podrá cobrar por esta comisión de confianza una remuneración superior a un tercio de la ordinaria, ni excusarse de cumplir el encargo. Para estos efectos, el Juez tendrá la representación del expropiado.
    Artículo 26°- Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación mencionada en el inciso final del artículo 21°, o al envío de la carta certificada a que se refiere el inciso sexto del artículo 22°, podrá el afectado reclamar de la procedencia de la expropiación y/o de la indemnización, como también de las materias a que se refiere el artículo 18°, de la determinación hecha por la Corporación de la Reforma Agraria en conformidad al artículo 22° y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, ante el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias a que se refiere el artículo 29°.
    En el mismo plazo podrá reclamar el arrendatario de la indemnización que se le hubiere fijado.
    El reclamo se seguirá en contra de la entidad expropiadora.

    Artículo 27°- En los casos señalados en los artículos 15° y 16°, las expropiaciones deberán comprender la totalidad del predio respectivo y sus aguas, sin perjuicio de lo establecido en las letras b), g), i) y j) del artículo 15°, en el artículo 18° y en los incisos segundo y siguientes del artículo 20°.
    Las expropiaciones parciales a que se refiere el inciso anterior deberán hacerse sin dañar sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio que quede en el dominio del expropiado.
    Si, como consecuencia de una de estas expropiaciones parciales, se afectare sustancialmente las posibilidades de explotación del resto del predio, o de una parte determinada, podrá el propietario exigir que se le expropie todo el inmueble o la parte correspondiente, en su caso.
    Para los efectos previstos en los artículos 15°, 16°, 17°, 18° y 20° de la presente ley, se entenderá que forman un solo predio los terrenos contiguos que pertenezcan a un mismo dueño.

    Artículo 28°- El Presidente de la República podrá fijar en un solo texto las disposiciones sobre expropiación contenidas en la presente ley y las demás normas vigentes sobre la materia, coordinándolas, sistematizándolas, refundiéndolas y agregando aquellos preceptos que, sin alterar lo ordenado por las leyes, permitan su más expedita aplicación.
    Podrá también el Presidente de la República establecer las disposiciones sobre expropiación agrícola en actual vigor que quedarán derogadas al fijarse dicho texto, y las normas transitorias aplicables a expropiaciones que ya se hubieren iniciado.
    No será aplicable lo dispuesto en los artículos 15° al 27° a las tierras indígenas sometidas a la ley N° 14.511, cuyas disposiciones se mantendrán en pleno vigor.

    Artículo 29°- Habrá un Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias en cada una de las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, a fin de que conozca de los reclamos contra las expropiaciones de los predios en los casos enumerados en los artículos anteriores.
    El Tribunal estará formado por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá, por el Ingeniero Agrónomo de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura que determine el Presidente de la República por decreto supremo y por un representante de la Sociedad Agrícola Regional. Actuará de Secretario y Relator del Tribunal el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva.
    Las Cortes de Apelaciones de la República, dentro de los diez primeros días hábiles de cada año, elegirán uno de sus miembros para integrar el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias.
    Si la persona elegida no pudiera desempeñar el cargo deberá el Tribunal designarle reemplazante.
    En caso de ausencia o impedimento del Ingeniero Agrónomo deberá ser subrogado por el funcionario del Ministerio de Agricultura con asiento en la jurisdicción de la Corte respectiva, que señale el Presidente de la República por decreto supremo.
    El Directorio de la Sociedad Agrícola correspondiente deberá elegir entre sus asociados, dentro de los diez primeros días de cada año, un titular y tres suplentes, para integrar el Tribunal Especial fijando el orden de precedencia de estos últimos. Si así no lo hiciere, y mientras no efectuare las designaciones o si no concurriere el representante de la Sociedad Agrícola o su suplente, será reemplazado por el Fiscal de la Corte respectiva.
    Las Sociedades Agrícolas a que se refiere este artículo, son las siguientes: Asociación de Agricultores de la provincia de Tarapacá, Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Agrícola e Industrial de Valparaíso, Sociedad Nacional de Agricultura, Asociación Agrícola Central, Sociedad Agrícola de Ñuble, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia y Asociación de Ganaderos de Magallanes.

    Artículo 30°- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias entrarán en funciones en la fecha que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo y estarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva.
    El Tribunal Especial deberá funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y decidir de los asuntos que le están encomendados.
    Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y sus acuerdos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81° a 86° del Código Orgánico de Tribunales.
    Los miembros que serán llamados a integrar el Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 86° inciso segundo de dicho cuerpo de leyes, serán siempre un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones que ésta designe y el suplente o subrogante que corresponda en representación de la Sociedad Agrícola de la Región.
    Las reclamaciones a que se refiere el artículo 26° se sujetarán a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682°, 683° inciso primero, 685°, 687°, 688°, 690°, 691° y 692° del Código de Procedimiento Civil.
    En la audiencia a que se refiere el artículo 683, precitado, el Tribunal deberá en todo caso llamar a las partes a avenimiento, pudiendo éstas convenir en el pago a plazo de todo o parte de la indemnización. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba. El término probatorio será de quince días y el plazo para presentar lista de testigos de cinco días. Será aplicable lo dispuesto en los dos incisos últimos del artículo 90° del Código de Procedimiento Civil.
    El Tribunal Especial deberá fijar en la sentencia la cuantía del negocio.
    En contra de la sentencia definitiva que dicte dicho Tribunal procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Las demás apelaciones que se concedan lo serán sólo en el efecto devolutivo. En contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación. Los recursos tendrán preferencia para su vista y fallo.
    El Presidente de la República dictará las demás normas relativas a la constitución de estos Tribunales, al procedimiento, gestiones de avenimiento y feriado de vacaciones.
    En lo no previsto y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    Las implicancias y recusaciones se regirán por el Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 31°- La liquidación de las indemnizaciones entre el expropiado y terceros interesados deberá someterse al Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que esté ubicado el inmueble. El Presidente de la República señalará los procedimientos y demás normas pertinentes en resguardo de los derechos del expropiado y de dichos terceros.
    La indemnización deberá consignarse dentro del término de un año, contado desde la fecha en que quede a firme el acuerdo de expropiación, si no hubiere habido reclamo; o, si lo hubo, desde que quede ejecutoriada la resolución que se haya pronunciado sobre el mismo. Si la consignación se hiciere después de los noventa días contados desde las fechas señaladas, deberá abonarse el interés anual del 4%, a contar de la expiración de los mencionados noventa días, y hasta la fecha de la consignación.
    Si la entidad expropiadora no efectuare la consignación dentro del plazo de un año a que se refiere el inciso anterior, el propietario podrá solicitar la caducidad del acuerdo o decreto de expropiación, y la cancelación de las inscripciones a que se refiere el artículo 23°.
    Será competente para conocer de la materia señalada en el inciso precedente el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias, el cual fallará en única instancia, con citación de la entidad expropiadora, la cual no podrá oponer más excepción que la constancia de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.

    Artículo 32°- Si el propietario expropiado de acuerdo con el artículo 15°, reclamare de la tasación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26°, y la entidad expropiadora se desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación del reclamo, podrá la Dirección de Impuestos Internos modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada en aquellos rubros materia de tasación fiscal.
    Si el expropiado hubiere reclamado también de la procedencia de la expropiación, podrá continuar el reclamo a pesar del desistimiento de la entidad expropiadora y, en tal caso, sólo será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, si en definitiva el Tribunal declarare que la expropiación se hizo conforme a derecho.
    El Tribunal, de oficio, comunicará a la Dirección de Impuestos Internos, en su debida oportunidad, los hechos a que se refiere el inciso anterior y le enviará copia de la tasación efectuada por la entidad expropiadora.
    Artículo 33°- Los miembros del Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias y el Secretario Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, pero no podrán recibir cada uno de ellos al mes más de dos sueldos vitales mensuales para los empleados particulares de la industria y del comercio del departamento de Santiago, asignación que será compatible con cualquiera otra remuneración.
    El Secretario del Tribunal deberá nombrar a uno de los Oficiales de Secretaría de la respectiva Corte de Apelaciones para que preste servicios en el Tribunal Especial. Dicho funcionario, gozará de una asignación mensual, compatible con toda otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual para los empleados particulares de la industria y del comercio del departamento de Santiago.

    Artículo 34°- El predio rústico constituído por una "unidad económica" que cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley y su Reglamento, podrá ser declarado por el Presidente de la República, a solicitud del propietario, "Propiedad familiar agrícola".
    Las parcelas formadas por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación de la Reforma Agraria y las tierras de los colonos de origen fiscal, gozarán del carácter de "propiedad familiar agrícola" en los casos y condiciones que determine el Reglamento.
    La "propiedad familiar agrícola" será indivisible, aun en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Corporación de la Reforma Agraria, en su caso, podrá dividirse, siempre que las mejoras introducidas en ella permitan formar dos o más "unidades económicas", o que con ella no se menoscabe dicha unidad.
    La "propiedad familiar agrícola" gozará de las franquicias tributarias que determine el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en el artículo 51° de la presente ley, y gozará de preferencia, tanto en la asistencia técnica y crediticia que se preste por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en la obtención de créditos del Banco del Estado, de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Corporación de la Vivienda y de las demás instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
    El Reglamento respectivo establecerá los demás requisitos, condiciones y formalidades para la constitución de este tipo de propiedad y fijará las normas que permitan dejar sin efecto su constitución en caso de falsedad en las declaraciones o de incumplimiento de las obligaciones del propietario, como también el modo de desafectarla.
    El Reglamento contemplará los casos en que, fallecido uno de los cónyuges, el dominio de la propiedad familiar agrícola debe mantenerse en común, y establecerá en favor del cónyuge sobreviviente el derecho preferente a administrar la unidad. Asimismo, determinará preferencias en favor del cónyuge, y en su defecto en favor de los hijos, en el orden que señale, para adjudicar el predio a justa tasación. En todo caso, en estas materias prevalecerán las disposiciones testamentarias.
    El reglamento contemplará también condiciones de pago de los alcances provenientes de la adjudicación de una "propiedad familiar agrícola", estableciendo sus plazos, intereses y formas de reajuste, normas que serán aplicables sólo a falta de acuerdo unánime de los interesados o de resolución arbitral.
    El Presidente de la República podrá hacer aplicable lo dispuesto en los dos incisos precedentes a la propiedad cuyos títulos se saneen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36° de la presente ley, a los terrenos regidos por el D.F.L. número 65, de 1960, a los huertos familiares y a sitios en villorrios agrícolas, a las parcelas a que se refiere el artículo 30° de la ley N° 13.908 y a los terrenos cuya división no sea autorizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62° de la presente ley.

    Artículo 35°- No podrá adquirir por acto entre vivos una "propiedad familiar" quien sea dueño de uno o más predios agrícolas rurales que en conjunto excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial el avalúo fiscal de la propiedad familiar que desea adquirir.
    Esta prohibición no impedirá, sin embargo, al propietario de una "propiedad familiar" adquirir un inmueble más de este tipo por cada tres hijos legítimos o naturales, o adoptados.
    El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo se acreditará mediante un certificado expedido por la Dirección de Impuestos Internos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso, y declaración jurada prestada ante Notario. Insertados el certificado y la declaración jurada en la escritura pública de adquisición, la declaración de nulidad fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo no afectará a terceros de buena fe. En caso de declararse la nulidad de la adquisición, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituído en ella. Si la hubiere enajenado, deberá restituir a aquél de quien la adquirió la totalidad del mayor precio que en la enajenación hubiere obtenido e indemnizarle los perjuicios.

    Artículo 36°- El saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, podrá someterse a un procedimiento judicial especial que determinará el Presidente de la República.
    Este procedimiento sólo podrá aplicarse por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cuya intervención será gratuita.
    El procedimiento que para sanear estos títulos fije el Presidente de la República, deberá contemplar las materias que, como bases generales, se indican a continuación:
    a) La forma de constituir el mandato que el interesado deberá conferir a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sus facultades, renuncia y revocabilidad;
    b) Los requisitos que debe reunir el peticionario para que el Tribunal ordene la inscripción de la pequeña propiedad a su nombre o su adjudicación en caso de comunidad.
    Tendrá preferencia para la inscripción o adjudicación quien ocupe la tierra y la trabaje por un tiempo determinado, sin perjuicio de los derechos y acciones de terceros que podrán ser limitados a acciones de cobro de dinero, extinguiéndose las acciones reales de dominio;
    c) Las reglas sobre notificación y emplazamiento de los interesados;
    d) Las causales de oposición de terceros a la inscripción o adjudicación, sus efectos y tramitación. En todo caso deberá contemplarse como causal de oposición la de ser el oponente dueño exclusivo del inmueble y, probado este hecho, el juez negará lugar a la solicitud de inscripción;
    e) La prueba y forma de apreciarla;
    f) Los requisitos que deba contener la sentencia, y sus efectos y recursos que procedan;
    g) Forma de pagar, en caso de adjudicación, el haber probable o definitivo de los comuneros no adjudicatarios. La sentencia determinará esos haberes, el plazo, el interés y el eventual reajuste del crédito. El plazo para efectuar el pago de los haberes no podrá exceder de cinco años contados desde la inscripción de la adjudicación y el Tribunal podrá ordenar que un Banco administre los dineros hasta la liquidadción definitiva de la comunidad;
    h) Inscrito el inmueble en conformidad al procedimiento especial de saneamiento a que se refiere el presente artículo, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
    Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años, contados desde la inscripción, exigir del propietario que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de la tasación que se haya determinado en la sentencia. Este plazo no se suspenderá en favor de persona alguna. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidunbres que afectan al inmueble.
    Si el Tribunal acoge la acción de cobro de dinero, determinará en la sentencia la forma de pago del crédito, con las mismas facultades señaladas en la letra anterior, e
    i) Prohibiciones de grabar o enajenar que afectarán al inmueble inscrito o adjudicado en conformidad a este procedimiento especial, su indivisibilidad y normas sobre embargos.
    Corresponderá conocer del procedimiento especial de saneamiento de la pequeña propiedad al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté situado el inmueble.
    La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales gozará de privilegio de pobreza en todas sus intervenciones.
    Artículo 37°- El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales agrícolas o ganaderas, ubicadas en la provincia de Arauco se regirá por el D.F.L. N° 65, de 1960.

    Artículo 38°- El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales urbanas, suburbanas o rurales, ubicadas en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos de San Pedro de Atacama, Toconao, Peine, Socaire, Río Grande, Machuca, Cupo, Caspana, Aiquina, Chiu-Chiu, Lazana, Toconce, Tilamonte y Turi del departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, se regirá por el D.F.L. N° 65, de 1960, en lo que le fuere aplicable de acuerdo con la naturaleza y ubicación de los terrenos.
    El Presidente de la República determinará las disposiciones que se aplicarán en esas regiones y podrá dictar normas especiales sobre el procedimiento para otorgar los títulos de dominio.
    El Presidente de la República podrá conceder gratuitamente el uso y goce de terrenos fiscales de pastoreo, ubicados en las zonas precordilleranas y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas naturales chilenas que sean dueñas de predios situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos mencionados en el inciso primero. El ejercicio de las concesiones se regulará por la costumbre del lugar y a falta de ésta por las normas que el Presidente de la República establezca.

    Artículo 39°- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo, reconozca el dominio respecto del Fisco de los terrenos poseídos por particulares desde 15 años antes de la fecha de publicación de la presente ley, ubicados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos a que se refiere el artículo anterior.
    Los interesados que no se conformaren con el decreto deberán demandar al Fisco, en juicio sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique el decreto en el "Diario Oficial", a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante.
    La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demandante ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además, en su caso, dispondrá la inscripción del predio a nombre del Fisco.
    Igualmente, si el interesado no dedujere acción en contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso segundo, el Tribunal correspondiente ordenará la cancelación o inscripción a que se refiere el inciso anterior.
    Una vez que se efectúen los trámites de publicidad que determine el Presidente de la República, el interesado cuyo dominio haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para todos los efecto legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas, y si su posesión durare cinco años continuos adquirirá el dominio por prescripción. En esta prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en favor de los incapaces.
    Las acciones que pudieren hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente.
    La prueba será apreciada en conciencia. Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistirán las hipotecas y gravámenes constituídos en favor del Banco del Estado, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Vivienda o de otras instituciones creadas por la ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación.
    El Presidente de la República determinará las personas que podrán pedir el reconocimiento de dominio, los demás requisitos para obtenerlo, la prueba, la forma de agregar la posesión de los antecesores y las formalidades del reconocimiento.

    Artículo 40°- Para las provincias de Coquimbo y Atacama, el Presidente de la República dictará las disposiciones tendientes a constituir la propiedad en los terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común y en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir sus esenciales necesidades de subsistencia; como también para determinar los derechos de los comuneros, sobre personalidad jurídica de esas comunidades, su representación, las relaciones de los comuneros entre sí, sobre la incorporación de sus terrenos al régimen de la propiedad inscrita, procedimientos administrativos o judiciales sobre liquidación de comunidades, sobre adjudicación, pago de haberes, plazos, intereses, reajustes, hipotecas, prescripción, prohibición de gravar o enajenar que afectaren al inmueble inscrito o adjudicado y disposición sobre indivisibilidad y embargo.
    La determinación del derecho de los comuneros deberá hacerse con intervención de la justicia ordinaria.
    El régimen que fije el Presidente de la República deberá contemplar las materias que, como bases generales, se indican a continuación:
    a) Un procedimiento administrativo que permita a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar provisionalmente, y sin costo para los interesados, los deslindes del predio común y el número de comuneros;
    b) Los requisitos que debe reunir la comunidad para acogerse al régimen especial de saneamiento de sus títulos y organización prevista en la presente ley;
    c) Un procedimiento judicial que permita: determinar definitivamente los deslindes del predio poseído en común y los derechos de los comuneros; acordar el nombre que se dará a la comunidad; inscribir en el Conservador de Bienes Raíces respectivo el predio a nombre de la comunidad y protocolizar una nómina que contenga el nombre de los comuneros y su cuota en la comunidad y acordar las normas fundamentales sobre administración de la comunidad, teniendo especialmente en cuenta las costumbres regionales.
    Este procedimiento deberá contener disposiciones sobre el mandato judicial que los interesados deberán conferir a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para la tramitación correspondiente; sobre notificación y emplazamiento de los comuneros y terceros; sobre las causales de oposición, sus efectos y tramitación, sobre la prueba y forma de apreciarla, y sobre la sentencia y sus efectos.
    La determinación de los comuneros y de sus derechos se hará sobre la base de la ocupación y aprovechamiento de las tierras durante un plazo no inferior a cinco años, teniéndose especialmente presente las costumbres imperantes en la comunidad. Se presumirá igualdad de derechos entre aquellos comuneros cuya cuota no sea posible determinar.
    La inscripción del predio a nombre de la comunidad se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluídos en la nómina a que se refiere el inciso primero de esta letra.
    Inscrito el predio a nombre de la comunidad, será indivisible aun en caso de sucesión por causa de muerte.
Sólo podrá dividirse, a petición de un tercio a lo menos de los comuneros incluídos en la inscripción, que representen a lo menos un tercio de los derechos y con autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando sea posible formar un número de unidades económicas suficientes para los comuneros que manifiesten su voluntad de adjudicarse tierras.
    d) Sobre transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, forma de pago, plazo, intereses y eventuales reajustes;
    e) Sobre procedimientos de liquidación y adjudicación de las unidades económicas en caso de división del predio, determinación de los haberes de los comuneros no adjudicatarios, pago de los haberes, plazo, hipotecas, intereses y eventuales reajustes del crédito;
    f) Inscrito el predio a nombre de la comunidad, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
    Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción, exigir de los comuneros que esos derechos les sean compensados en dinero. Este plazo no se suspenderá en favor de persona alguna. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.
    Si el Tribunal acoge la acción de cobro de dineros, determinará en la sentencia los obligados a pagar el crédito, la forma de pago, plazo, intereses y eventuales reajustes, y
    g) Prohibiciones de gravar y enajenar que afectarán al inmueble común y a los derechos de los comuneros, como también normas sobre inembargabilidad del predio común y de dichos derechos.
    Corresponderá conocer de las acciones judiciales a que se refiere el presente artículo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté situado el inmueble.
    La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales intervendrá gratuitamente en nombre de los interesados, tanto en las gestiones administrativas como judiciales, y gozará para ello de privilegio de pobreza.
    En las materias a que se refiere el presente artículo será también aplicable lo dispuesto en el artículo 36° de la presente ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de estas comunidades.
    No serán aplicables las disposiciones sobre expropiación establecidas en el artículo 15° de la presente ley a las tierras de las comunidades inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.

    Artículo 41°- Lo dispuesto en los artículos 36° y 40° no será aplicable a las tierras comunes indígenas sometidas a la ley N° 14.511.

    Artículo 42°- Autorízase al Presidente de la República para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre conservación y protección de tierras, bosques, aguas, flora y fauna, incluyendo la recuperación de zonas erosionadas o afectadas por dunas, la protección de la riqueza natural turística y la prohibición de roces a fuego, como asimismo sobre protección y sanidad animal, sistema de marcas del ganado y guías de libre tránsito de animales.
    Artículo 43°- Autorízase al Presidente de la República para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones sobre fomento y desarrollo agropecuario, que comprendan bonificaciones de semillas certificadas, controladas y mejoradas en general, fertilizantes, abonos, enmiendas, desinfectantes, pesticidas, fungicidas, insecticidas y herbicidas, como también premios a los productores de semillas mejoradas.
    En el ejercicio de esta autorización el Presidente de la República podrá dar carácter de permanente a las medidas indicadas en el inciso anterior.

    Artículo 44°- Dentro del plazo de 45 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República propondrá al Congreso Nacional las plantas de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización y de sus respectivos servicios dependientes. Estas plantas regirán desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 45°- El Presidente de la República podrá dictar normas sobre salarios agrícolas y asignación familiar y para hacer más eficaz el sistema de percepción de esta última, pudiendo establecer procedimientos de apremio personal con intervención judicial; dictar normas sobre regímenes de participación en las utilidades para los empleados y obreros agrícolas, sobre medidas para determinar la construcción de viviendas campesinas, la formación de villorrios agrícolas y huertos familiares, señalando sus características, requisitos y prohibiciones, y para estimular la educación rural y la formación de profesores especializados en la materia.
    El Presidente de la República prohibirá o limitará el expendio de bebidas alcohólicas en centros de huertos familiares y villorrios agrícolas.
    A contar desde la vigencia de esta ley, todo propietario agrícola que cobije en su predio una población de niños en edad escolar con un mínimo de cien o más, deberá habilitar un edificio para escuela y casa-habitación del Director y colocarlo a disposición del Ministerio de Educación Pública, el cual tendrá también la obligación de crear la respectiva escuela y designarle los funcionarios que sean necesarios para su funcionamiento.
    No se aplicará la disposición anterior al propietario que mantenga o establezca una escuela particular en su predio.
    Las atribuciones que confiere el presente artículo no podrán contemplar, en ningún caso, rebaja en los salarios agrícolas y asignación familiar.

    Artículo 46°- A partir de la fecha de publicación de la presente ley los contratos de arriendo o de subarriendo de predios rústicos no podrán celebrarse por un plazo inferior a seis años. Toda estipulación en contrario es nula.
    Si en el contrato no se estipulare plazo, o el que se convenga fuere inferior, se entenderá en todo caso que expira al término de los seis años aludidos.
    Con todo, la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura podrá autorizar arriendos por plazos inferiores a seis años en casos especialmente calificados.
    Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de mediería, a los arriendos para cultivos de chacarería, y a los arrendamientos de bodegas u otras construcciones para establecer warrants.
    En los contratos de arrendamiento de predios rústicos deberán contemplarse las cláusulas sobre mejoramiento de la vivienda y sobre conservación de los suelos, que señale el Reglamento.
    En los contratos de arrendamiento de predios rústicos deberá contemplarse la obligación, para el arrendador de un predio sujeto a lo dispuesto en el artículo 59° del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 1960, de invertir anualmente, a más del 5% a que se refiere dicha disposición, un diez por ciento anual de la renta de arrendamiento para el mejoramiento del predio, en especial de sus suelos, sistemas de regadío y cierros. Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del año agrícola 1963- 1964 incluso para los arrendamientos vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.
    El impuesto establecido en el artículo 59° del citado texto definitivo del D.F.L. N° 2, de 1959, será de cargo del arrendador y no del arrendatario.
    Se exceptúan las instituciones o empresas estatales de las limitaciones legales de renta para tomar inmuebles en arrendamiento.

    Artículo 47°- Autorízase a las instituciones a que se refiere el D.F.L. N° 49, de 1959, para convenir con el personal de obreros que laboran en sus predios, el pago de indemnizaciones cuando éstos sean adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria.
    El gasto que demande el pago de esta indemnización se imputará al presupuesto vigente de la institución u organismo del Estado en que actualmente preste servicios.
    Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, autorízase a las Instituciones u Organismos del Estado de los cuales depende este personal, para modificar sus presupuestos con el objeto de que paguen la indemnización contemplada en los incisos anteriores, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni requerir aprobación por decreto supremo.
    El Reglamento establecerá los requisitos, forma de pago y demás modalidades para la determinación de esta indemnización.

    Artículo 48°- El Presidente de la República dictará normas en favor de parceleros, pequeños y medianos agricultores, incluyendo aquellos a que se refiere la Ley N° 14.511, con el objeto de otorgarles asistencia técnica, crediticia, seguridad social y de mercado.
    Asimismo, autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan encomendar labores relacionadas con extensión agrícola a los profesores que trabajen en Escuelas Rurales y en Escuelas Agrícolas. Las funciones que tomen a su cargo deberán ejercerlas fuera de su jornada normal de trabajo, y por sus servicios percibirán honorarios que no se considerarán sueldo para ningún efecto legal. El pago de estos honorarios será compatible con cualquiera otra remuneración que perciban.

    Artículo 49°- Autorizar al Presidente de la República para refundir, actualizar y armonizar la legislación general y especial sobre cooperativas, sean éstas agrícolas, de consumo, de producción, de edificación y otras, pudiendo introducirle las modificaciones necesarias en forma de propender a una acción más efectiva.

    Artículo 50°- La infracción a lo dispuesto en los artículos 55° y 56° de la presente ley, será sancionada con una multa que no podrá exceder de un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. El Presidente de la República fijará la cuantía de estas multas.
    Igualmente, autorízase al Presidente de la República para aumentar hasta el máximo señalado en el inciso anterior, las multas y sanciones pecuniarias establecidas en las leyes N°s: 9.006, 8.043, 4.601, 4.613, 6.482, 4.869, Decreto Ley N° 176, de 1925, Decreto del Ministerio de Agricultura N° 286, de 26 de Julio de 1932, que fijó el texto definitivo de la ley número 4.023, sobre guías de libre tránsito de animales y sus modificaciones y en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá fijar multas y sanciones pecuniarias a las infracciones a los artículos 4° y 5° de la ley N° 8.094, dentro del máximo indicado en el inciso primero.
    Determinada la cuantía de las multas por el Presidente de la República o su aumento, su aplicación y cobro se sujetará a las siguientes normas:
    a) Las infracciones podrán ser denunciadas por los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, de la Corporación de la Reforma Agraria o del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Sin embargo, las contravenciones a la ley número 4.601, al Decreto Ley N° 176, de 1925, y a la Ley de Bosques, podrá denunciarlas cualquier persona, directamente o por intermedio de Carabineros;
    b) Conocerá de las denuncias el Gobernador respectivo, quien resolverá, previa audiencia del inculpado. En la provincia de Santiago, conocerá de las denuncias el Director de Agricultura y Pesca.
    El fallo será notificado por carta certificada al acusado;
    c) El infractor que pagare la multa podrá reclamar de ella ante el Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento, dentro del término de diez días, contados desde el envío de la carta certificada. La reclamación se tramitará conforme al juicio sumario. Será obligatorio pedir informe a la autoridad que hubiere aplicado la multa. Actuará como parte en el juicio el Abogado Procurador Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la Gobernación respectiva;
    d) Si el infractor no pagare la multa dentro de los diez días siguientes a la notificación, el Secretario de la Gobernación o el Abogado Procurador Fiscal, actuando como parte en representación del Fisco, podrá solicitar al Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento, que apremie al deudor hasta con 30 días de arresto y, si no pagare, podrá demandar al inculpado en juicio ejecutivo. En este caso, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo con el mérito de la copia autorizada de la Resolución que impuso la multa. No se admitirán otras excepciones que la de pago o prescripción.
    Si el infractor justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la multa podrá suspenderse el apremio personal, y
    e) Tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial la prueba se apreciará en conciencia.
    Artículo 51°- El Presidente de la República podrá establecer franquicias tributarias en las materias señaladas en los artículos 4° al 50° de la presente ley y ampliar, completar y aclarar las exenciones que benefician a los terrenos de propiedad indígena, reducir los aranceles de Notarios y Conservadores de Bienes Raíses en relación a las escrituras públicas, inscripciones y subinscripciones de las propiedades a que se refieren los artículos 34°, y 36° a 40° con los actos jurídicos que celebran las instituciones mencionadas en los artículos 11° y 12°, y con la formación de villorrios agrícolas y centros de huertos familiares.
    Podrá el Presidente de la República hacer aplicable a la pequeña propiedad agrícola a que se refieren los artículos 11°, 34° y 36° a 40° de la presente ley, como también a los créditos que otorguen las instituciones señaladas en sus artículos 11° y 12°, lo dispuesto en los artículos 64°, 65°, 66° y 68° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, sin sujeción a las limitaciones de zonas y plazos contenidas en dichos artículos, a los actos y contratos y en las condiciones que determine el Presidente de la República.
    El Presidente de la República podrá también otorgar iguales franquicias en favor de la subdivisión de predios agrícolas que realicen los particulares cuando los nuevos predios agrícolas no excedan de una superficie equivalente a dos unidades económicas.
    Artículo 52°- Lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 14° y en el artículo 44° en ningún caso autorizará la eliminación de empleados y, en consecuencia, el personal en actual servicio de los organismos fiscales e instituciones a que se refieren esas disposiciones deberá ser encasillado en las nuevas plantas que se creen, conservará su actual régimen de previsión y los derechos que les otorgan las demás leyes previsionales o podrá optar por el nuevo régimen que se establezca.
    El cambio de categoría o grado que experimente un empleado como consecuencia de este encasillamiento no constituirá en ningún caso ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64° del D.F.L. N° 338, de 1960, ni le hará perder el derecho que se establece en los artículos 59° y 60° de ese texto legal.
    Si la remuneración asignada a un empleo fuere inferior a la que percibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Para estos efectos no se considerarán aquellas remuneraciones de carácter temporal que perciban los funcionarios, las que en todo caso se continuarán pagando, estabilizadas en su monto, por planilla separada y hasta su expiración.
    A los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario que conservaren su actual régimen previsional les serán aplicables los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. mencionado se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración igual a superior a la Quinta Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la Quinta Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda.
    Las personas que se designaren durante el presente año en la Corporación de la Reforma Agraria y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 53°- Los decretos que dicte el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° inciso tercero, 10°, 11° inciso sexto, 12° inciso sexto, 13° inciso final, 14° incisos primero y final, 28°, 30° inciso noveno, 31° inciso primero, 34° incisos quinto, sexto y séptimo, 36°, 38° inciso segundo, 39° inciso final, 40°, 42°, 43°, 45°, 46° inciso quinto, 48°, 49°, 50°, 51° y 69° de la presente ley, deberán ser dictados y enviados a la Contraloría General de la República dentro de noventa días, contados desde la publicación de la presente Ley. Con todo, si la Contraloría General de la República los representare, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro del plazo señalado para su publicación.
    Estos decretos llevarán en todo caso la firma del Ministro de Hacienda, serán numerados en dicha Secretaría de Estado y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de aquéllos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    La publicación de decretos deberá hacerse dentro del plazo de ciento cincuenta días, contado desde la publicación de la presente ley.
    Será aplicable a estos decretos lo prevenido en el artículo 13° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
    Expirados los plazos señalados en el inciso primero, el Presidente de la República no podrá modificar los decretos que ha debido dictar dentro de ellos.
    Artículo 54°- Facúltase al Presidente de la República, por el término de cinco años, contados desde la publicación de la presente ley, para liberar de los derechos de internación, ad valorem o impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, y Empresa Portuaria de Chile, como también de los derechos consulares, la internación de pesticidas de uso agrícola, que incluye a los insecticidas, fungicidas, herbicidas, nemacidas y demás productos destinados a combatir pestes, enfermedades y malezas dañinas a la agricultura, exceptuándose los fungicidas con más de 50% de contenido de cobre metálico.
    Igual facultad tendrá el Presidente de la República en relación a los repuestos de maquinarias agrícolas, a los abonos fosfatados y a los envases, materias primas, maquinarias y demás elementos necesarios que se internen para la elaboración de esos abonos en el país.
    Artículo 55°- En los predios agrícolas ubicados en áreas erosionadas o en inminente riesgo de erosión, deberán aplicarse aquellas técnicas y programas de conservación que indique el Ministerio de Agricultura.
    Con tal objeto, el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá crear en las áreas mencionadas, "distritos de conservación de suelos, bosques y aguas."
    El Banco del Estado de Chile, y demás instituciones de crédito y fomento en que el Estado tenga aportes de capital o representación, no podrán conceder créditos a las actividades agropecuarias en los distritos aludidos sin que el propietario se someta a las normas sobre conservación y mejoramiento de los recursos naturales que se señalen por el Ministerio de Agricultura.
    Artículo 56°- El Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Turismo, podrá decretar, a través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de cortar árboles situados hasta a cien metros de las carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagos que sean bienes nacionales de uso público, como también, en quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento agrícola o ganadero, cuando así lo requiera la conservación de la riqueza turística.
    Decretada dicha prohibición, solamente podrán explotarse árboles en la forma y condiciones que señale el Ministerio de Agricultura.

    Artículo 57°- Podrán ser bonificados con cargo fiscal hasta el 50% del valor de las enmiendas, desinfectantes, pesticidas y herbicidas que los agricultores empleen efectivamente cada año en los cultivos que sean declarados esenciales por el Ministerio de Agricultura.
    Esta bonificación se decretará anualmente por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y con la firma del Ministro de Agricultura.
    Podrán fijarse porcentajes de bonificación superior al 50% para los abonos nacionales, siempre que los fabricantes de aquéllos cumplan con las especificaciones y metas de producción que señale el Ministerio de Agricultura, por decreto supremo.

    Artículo 58°- Mediante decreto supremo expedido en la forma señalada en el artículo anterior, podrá establecerse una bonificación con cargo fiscal hasta del 50% del valor de las semillas certificadas y controladas que los agricultores empleen efectivamente en sus siembras, y que sean declaradas esenciales por el Ministerio de Agricultura.
    Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, determinará periódicamente las condiciones que deban reunir estas semillas, las variedades que se beneficiarán con la bonificación y el precio máximo a que se venderán al agricultor.
    Artículo 59°- En la forma indicada en el artículo 57°, y también con cargo fiscal, podrá establecerse una bonificación o premio en beneficio del creador de variedades de semillas tipo "fundación", "registradas" y "certificadas". Esta bonificación o premio se pagará exclusivamente por las variedades que se obtengan por selección o cruzamiento, en Estaciones Agrícolas Experimentales instaladas en el país, que sean autorizadas previamente por el Ministerio de Agricultura para producir semillas genéticas, las que quedarán sujetas a la supervisión y control de ese Ministerio.
    Un Reglamento determinará el monto de esta bonificación, las especies y variedades que se beneficiarán con ella y las demás condiciones generales que deberán regular el funcionamiento de este incentivo de producción.

    Artículo 60°- Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores se financiarán con cargo a los fondos que las leyes anuales de Presupuestos contemplen con tal objeto en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura.
    Las mercaderías señaladas en los artículos 57° y 58° deberán venderse al agricultor al precio que resulte, deducida la bonificación.

    Artículo 61°- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de una pequeña propiedad agrícola, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble.
    Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberados de los impuestos a las transacciones y servicios.
    Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica, sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.

    Artículo 62°- Prohíbese la división de predios rústicos en parcelas de regadío inferiores a quince hectáreas arables, y en parcelas no regadas inferiores a cincuenta hectáreas arables.
    Con todo, el Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura podrá autorizar la división en superficies menores siempre que exista causa justificada. La resolución respectiva no estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y deberá expedirse dentro del término de noventa días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.
    La contravención a esta disposición se penará con una multa a beneficio fiscal, equivalente al veinte por ciento del precio de cada predio de cabida inferior a la indicada. Esta multa se aplicará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 50°.
    Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán practicar inscripciones de dominio que contravengan esta disposición. Si las practicaren, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales. En caso de duda podrán requerir la protocolización del plano del respectivo predio, autorizada por un profesional competente.
    Artículo 63°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la división de las comunidades regidas por la ley número 14.511, a las parcelaciones o divisiones que se hagan por la Corporación de la Reforma Agraria, por la Corporación de la Vivienda, por la Fundación de Vivienda y Asistencia Social o por intermedio de algunas de dichas instituciones, ni a la división de tierras fiscales que se efectúen a través del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Tampoco queda sujeta a la prohibición establecida en el artículo anterior la enajenación de una parte de un predio agrícola hecha a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, al Fisco o alguna otra persona jurídica de derecho público. Tampoco lo está la enajenación que se haga de una parte de un predio en beneficio del propietario del inmueble agrícola contiguo, siempre que la superficie de terreno que el dueño desee conservar no sea inferior a las indicadas en el inciso primero, en su caso.
    Derógase el artículo 43° de la ley número 7.747.
    Artículo 64°- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con la firma del Ministro de Agricultura y previo el informe de la Comisión a que se refiere el inciso siguiente, podrán fijarse semestralmente contingentes máximos de importación de aquellos productos agropecuarios que el Presidente de la República estime necesarios para cubrir los déficit de producción agropecuaria nacional.
    Para los efectos del inciso anterior, créase una Comisión Consultiva que estará compuesta por el Director de Industria y Comercio y el Jefe del Departamento de Comercio Exterior, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; por el Director General de Agricultura y Pesca; por el Gerente General de la Empresa de Comercio Agrícola; por el Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción; por el Presidente de la Asociación de Defensa del Consumidor, y por los Presidentes de la Sociedad Nacional de Agricultura, la Sociedad Agrícola del Norte y el Consorcio Agrícola del Sur.
    Si la Comisión no evacúa su informe dentro del término de sesenta días a contar de la fecha en que le sea solicitado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Presidente de la República podrá prescindir del informe y fijar los contingentes máximos de importación a que se refiere el inciso primero.
    En el decreto supremo que fije los contingentes máximos de importación, se establecerá la forma en que se efectuarán las internaciones, y la proporción en que serán distribuidas entre las diferentes zonas del país, de acuerdo con lo que determine el Reglamento.
    Artículo 65° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° del decreto supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 7 de Septiembre de 1961, podrá el Presidente de la República establecer que determinados productos agropecuarios de primera calidad no serán sujetos a prohibición de exportar durante un plazo, que no podrá exceder de cinco años. Podrá, igualmente, y hasta por el mismo plazo, establecer cuotas mínimas exportables de productos agropecuarios de primera calidad para el evento de que fueren sujetos a contingentes.
    El decreto deberá llevar también la firma del Ministro de Agricultura.
    Dictado el correspondiente decreto, no podrá prohibirse la exportación del producto respectivo durante el plazo señalado en él. Si se tratare de un contingente mínimo exportable, al prohibirse la exportación de ese producto, el contingente autorizado no podrá ser inferior a ese mínimo.

    Artículo 66°- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria, dueños de parcelas o de huertos familiares asignados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que dicha Empresa les haga las siguientes amortizaciones extraordinarias en los saldos de precio pendientes por la adquisición de parcelas o de huertos familiares:
    a) En un 2% por cada hijo legítimo o natural que termine el sexto año de escuela primaria con posterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, y
    b) En un 4% por cada uno de esos hijos que, después de la fecha aludida, se titule de Práctico Agrícola o haya cursado a lo menos el tercer año de una Escuela de Agronomía, Ingeniería Forestal o Medicina Veterinaria.
    Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los asignatarios de parcelas y huertos que hubiesen obtenido la parcela directamente de la Corporación y se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, para con la Cooperativa y para con la Asociación de Canalistas correspondientes.
    La amortización será acordada por el Consejo y se aplicará sobre el monto de precio pendiente, después de pagado el dividendo siguiente a la fecha en la cual se acredite el cumplimiento de las circunstancias respectivas.
    El derecho establecido en el presente artículo no enervará en caso alguno el ejercicio por parte de la Corporación de las acciones ejecutivas u ordinarias para cobrar las cuotas de precios estipuladas y ejercer los demás derechos que le competen.
    Si dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual el Consejo hubiere acordado la amortización extraordinaria, a solicitud del asignatario se le autorizase para enajenar su predio, el Consejo podrá exigir el reintegro total o parcial de las cantidades amortizadas.

    Artículo 67°- Los inquilinos, sean o no medieros y los obreros voluntarios de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria que vivan y trabajen en dicho predio a lo menos desde tres años antes de la fecha en que se acuerde la adquisición, y que no obtuvieren en su división parcela o huerto familiar, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a 30 salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentra ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas trabajadas en el mismo.
    Se pagará también esta indemnización al personal subalterno, aun cuando tenga la calidad de empleado particular, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior. El Reglamento determinará cuáles son las actividades que quedan comprendidas en el concepto de personal subalterno.
    El pago de la indemnización especial contemplada en este artículo será de cargo de la Corporación de la Reforma Agraria, a la cual se autoriza para resolver todas las dificultades que presente su liquidación y para suscribir los finiquitos respectivos con el personal que reclame este beneficio. El pago de esta indemnización especial, por la Corporación de la Reforma Agraria, no importa vinculación alguna con dicho personal, a quienes no le confiere otro derecho frente a ella que el de reclamarla en su oportunidad.
    No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las instituciones regidas por el D.F.L. N° 49, de 1959, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 47° de la presente ley.

    Artículo 68°- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social pasará a denominarse "Instituto de la Vivienda Rural", y su acción se orientará preferentemente al Sector Rural. El Presidente de la República podrá refundir las disposiciones legales referentes a dicha Fundación, y dar a su estructura, la forma y contenido necesarios a los objetivos que se asignan a la nueva Institución dentro de los preceptos legales vigentes.
    La Corporación de la Vivienda podrá transferir a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, para el cumplimiento de determinados programas de vivienda rural, todo o parte de los fondos que perciba en virtud de lo dispuesto en el artículo 59° del decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, del 3 de Junio de 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L.
N° 2, de 1959.

    Artículo 69°- Sin perjuicio de lo establecido en el Título VI del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por el decreto N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, la Corporación de la Vivienda podrá conceder a pequeños propietarios agrícolas préstamos reajustables hasta por 25 años plazo, para construir una vivienda económica en su predio cuya superficie de edificación no exceda de 90 metros cuadrados ni sea inferior a 45 metros cuadrados, sujetos en lo demás a las disposiciones del citado D.F.L.

    Artículo 70°- La Corporación de la Vivienda podrá conceder directamente a la Corporación de la Reforma Agraria préstamos destinados a la construcción de viviendas en parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios, en las condiciones que se convengan entre ambas instituciones.

    Artículo 71°- Sólo la Corporación de la Reforma Agraria podrá crear centros formados por huertos familiares.
    Sólo la Corporación de la Reforma Agraria, la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán crear villorrios agrícolas.
    Los centros a que se refieren los incisos anteriores podrán ser creados por dichas instituciones directamente o por cuenta de terceros en virtud de convenios celebrados al efecto.
    En todo caso la creación de estas aldeas campesinas se someterá a las disposiciones de la presente ley y a las normas de los Estatutos Orgánicos de la respectiva institución.
    No obstante lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Tierras y Colonización y la Corporación de la Vivienda, con autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, podrán formar huertos familiares de acuerdo con lo prescrito en las leyes N° 13.908 y 6.815, respectivamente.

    Artículo 72°- La creación de un villorrio agrícola o de un centro de huertos familiares requerirá de la autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, a menos que sea efectuado por la Corporación de la Reforma Agraria.
    Para autorizar la creación de un villorrio agrícola o de un centro de huertos familiares el Consejo considerará la existencia de un mercado adecuado de trabajo para los habitantes de la aldea, y el cumplimiento dispuesto en el artículo 75° de la presente ley.

    Artículo 73°- Los centros de huertos familiares y villorrios agrícolas no estarán sujetos, en cuanto a requisitos de urbanización, sino a las condiciones que establezca la Institución que los cree.
    Para todos los efectos legales, estas aldeas campesinas serán consideradas como zona rural.
    Artículo 74°- La Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán construir villorrios agrícolas directamente, o por encargo de terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, en las condiciones que se estipulen, en terrenos que el interesado ponga a su disposición o que la Institución adquiera con dinero proporcionado por él.
    En estos convenios podrán contemplarse normas sobre el precio y forma de pago de los sitios, sobre selección de los asignatarios y sobre los derechos y obligaciones de éstos. En defecto de estipulaciones expresas, serán aplicables las disposiciones del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 1960, y los respectivos Reglamentos.
    La Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán recibir por las labores a que se refiere el presente artículo la remuneración que convenga con los interesados.
    Artículo 75°- En la creación de un villorrio agrícola deberán contemplarse los locales escolares y demás servicios comunes que señale la Institución respectiva. Estas inversiones se financiarán, en el caso de un villorrio creado por cuenta propia de la institución, con cargo a los aportes que el Fisco le haga con tal objeto. Si se crearan en virtud de un convenio con terceros, deberá éste proporcionar el financiamiento necesario, a fin de que las ejecute la respectiva institución, o solicitar de ésta que le permita su construcción directa, en el plazo y condiciones que ella señale.
    En las aldeas campesinas deberá darse preferencia a la instalación de escuelas granjas y centros de artesanía rural.

    Artículo 76°- En el caso a que se refiere el artículo 74°, la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán otorgar préstamos a los particulares para la construcción de las habitaciones, escuelas y demás locales de interés social, como también para los gastos de urbanización, en las condiciones que señalan los Consejos respectivos.
    Estos créditos estarán sujetos al sistema de reajustes establecido para la Corporación de la Vivienda en su ley orgánica.

    Artículo 77°- La adquisición, enajenación, obligaciones y limitaciones correspondientes a los sitios en villorrios agrícolas quedarán, además, sometidas a las disposiciones de las leyes orgánicas correspondientes a la Institución que haya formado la aldea campesina.

    Artículo 78°- Los huertos familiares y villorrios agrícolas que forme la Corporación de la Reforma Agraria se regirán por lo dispuesto en su Estatuto Orgánico y por las normas de la presente ley que dicho Estatuto haga aplicables.

    Artículo 79°- Agrégase al artículo 60° del decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L. N° 2, de 1959, el siguiente inciso:
    "Se considerará también como imputación a la construcción de habitaciones los valores que la persona obligada a pagar el aporte de 5% destine a:
    a) Adquisición y urbanización de terreno destinado a villorrios agrícolas;
    b) Construcción de escuelas y servicios comunes de los mismos, y
    e) Construcción o adquisición de viviendas en villorrios agrícolas destinados al uso o enajenación en favor de su personal.
    También se imputarán los valores que correspondan al que tengan los terrenos que esas personas donen a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con la expresa finalidad de destinarlos a villorrios agrícolas.
    En caso de enajenación de los valores imputados, regirán las disposiciones del artículo 74° del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre reinversión.

    Artículo 80°- Para los efectos de la presente ley se entenderá:
    a) Por "minifundio" todo aquel predio rústico que no alcance a constituir una "unidad económica", en conformidad a la definición contenida en la letra b) del artículo 11°, y también aquellos terrenos pertenecientes a comunidades en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir, mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;
    b) Por pequeña propiedad agrícola, las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, los sitios en villorrios agrícolas, la "propiedad familiar agrícola" y todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago;
    c) Por pequeño productor agrícola o pequeño agricultor toda persona natural que explote una propiedad de las comprendidas en las dos letras anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° de la presente ley, y en el artículo 52° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el DFL. N° 76, de 1960;
    d) Por labores de artesanía y pequeña industria aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona, sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas.
    Artículo 81°- Los empleados en actual servicio en el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, pertenecientes a la Planta Administrativa y que en los últimos tres años hubieren desempeñado labores técnicas , podrán ser nombrados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley para desempeñarlos; pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1966, si en esa fecha no hubieren obtenido tales requisitos.

    Artículo 82°- Exclúyese a los obreros que trabajan en la explotación ganadera de la provincia de Magallanes de lo dispuesto en el DFL. N° 244, del 1° de Agosto de 1953, y leyes que lo modifican, relativas al salario mínimo para obreros agrícolas y en su régimen impositivo.
    En el futuro el régimen de imposiciones al Servicio de Seguro Social de dichos obreros deberá efectuarse por el monto total y efectivo de los salarios percibidos.
    Artículo 83°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6° transitorio de la ley N° 13.908, de 24 de Diciembre de 1959, por el siguiente:
    "El Servicio de Seguro Social venderá directamente a sus actuales arrendatarios los lotes de terrenos que fueron transferidos a la Junta Local de Beneficencia de Magallanes en conformidad al artículo 59° de la ley N° 6.152."
    Las ventas de los lotes de terrenos a que se refiere el inciso anterior deberán efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley y se sujetarán a las disposiciones generales contempladas en el artículo 14° de la ley N° 13.908 para la venta de terrenos fiscales.

    Artículo 84°- Reemplázanse en todas las leyes, decretos y reglamentos las denominaciones "Caja de Colonización Agrícola, Fundación de Vivienda y Asistencia Social y Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", por "Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de la Vivienda Rural e Instituto de Desarrollo Agropecuario", respectivamente.

    Artículo 85°.- Agrégase al artículo 1°, inciso segundo, del D.F.L. N° 252, de 1960, a continuación de las palabras "Empresa Nacional de Minería", las palabras "el Instituto de Desarrollo Agropecuario."
    Artículo 86°- El que obtuviere asignación de parcelas, huertos familiares o villorrios agrícolas de la Corporación de la Reforma Agraria, concesión, arrendamiento o venta de tierras fiscales, reconocimiento de propiedad familiar agrícola, saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola o su adjudicación, o el derecho establecido en el artículo 66° de la presente ley, y el que obtuviere su inscripción en Registro de Colonos o postulantes a Colonos induciendo en error a la autoridad, Instituto o Corporación llamado a concederlos, mediante información falsa, escrita y jurada, sobre hechos y circunstancias que la ley considere requisitos para obtener los preferidos derechos y privilegios o para determinar preferencias o puntajes, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Con la misma pena será sancionado el que obtuviere alguno de los derechos o privilegios referidos en el inciso anterior, induciendo en error a la autoridad, Instituto o Corporación, por haber acreditado, a sabiendas, el cumplimiento de requisitos mediante certificados o documentos que contengan declaraciones falsas.

    Artículo 87°- El gasto que representen a partir del 1° de Enero de 1963 los presupuestos de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario se financiarán con cargo a los ítem que se contemplen en las leyes anuales de presupuestos de la Nación, con la limitación de que el gasto por remuneraciones no podrá en conjunto exceder del total de los fondos a que se refiere el artículo 1° transitorio de la presente ley.
    Los balances que se presenten a la Dirección de Impuestos Internos, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, a contar de la publicación de la presente ley, llevarán un impuesto de un escudo y medio, que se pagará en estampillas de impuesto fiscal.
    Con cargo a las mayores entradas establecidas en el inciso anterior se financiarán, a partir del 1° de Enero de 1963, los gastos que demande la creación del Consejo de Fomento Agropecuario a que se refiere el artículo 4° de la presente ley y los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias establecidos en el artículo 29°.
    Artículo 88°- La Ley de Presupuesto Fiscal consultará un ítem que se denominará "Fondo Nacional de la Reforma Agraria", contra el cual sólo se podrá girar para los fines de dicha reforma.
    Este fondo se formará con recursos o aportes provenientes de Rentas Generales de la Nación o de entidades, servicios e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras.
    Corresponderá al Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, determinar las proporciones en que se distribuirá el Fondo Nacional de la Reforma Agraria entre los organismos que se crean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 11° y 12° de la presente ley.

    Artículo 89°- La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Con todo, las disposiciones de los artículos 15° a 27° y 29° a 33°, con excepción del inciso noveno del artículo 30° y el inciso primero del artículo 31°, entrarán en vigor una vez que el Presidente de la República dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 28° y en los citados incisos de los artículos 30° y 31°, respectivamente.

    Artículo 90°- Suprímese en el artículo 3° transitorio del DFL. N° 41, de 1959, agregado por el artículo único del DFL. N° 157, de 1960, la frase "pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1962, si antes de esa fecha no lo hubieren obtenido", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.).

    Artículo 91°- Las normas sobre indivisibilidad de predios rústicos contempladas en la presente ley o en otras leyes no serán obstáculos para la enajenación o expropiación de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u obras de uso público o de interés general.

    Artículo 92°- Créase la Corporación de Tierras de Aisén, organismo con personalidad jurídica, con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Aisén y sobre el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, que integrarán los siguientes miembros:
    1°- El Intendente de la provincia de Aisén, quien la presidirá;
    2°- El Director de Agricultura y Pesca y el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su representación en funcionarios de su dependencia radicados en la provincia de Aisén. Si la Corporación de la Reforma Agraria estableciere colonias en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, también formará parte de la Corporación el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, con igual facultad de delegar;
    3°- Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, y
    4°- Un representante de la Organización Ganadera Agrícola Austral.
    Los miembros de la Corporación desempeñarán sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempeñan funciones administrativas, permanecerán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos.
    La Corporación podrá sesionar con tres de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
    En caso de empate, la resolución respectiva quedará para la sesión siguiente, y, si en ésta se repitiera el empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.
    Artículo 93°- La Corporación de Tierras de Aisén tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Informar al Presidente de la República sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales o título oneroso.
    b) Formar anualmente su Presupuesto de gastos y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización. El Presupuesto de la Nación consultará las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aisén, y c) Designar su Secretario y demás personal que sea necesario, los cuales tendrán la calidad jurídica de empleados particulares. Por concepto de remuneraciones de este personal, no podrá pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del departamento de Aisén, más las imposiciones respectivas.
    Artículo 94°- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, a las personas naturales chilenas que, a la fecha de publicación de la presente ley, los ocupen o cultiven. La superficie de la hijuela que se otorgue no podrá exceder de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. En la comuna de Baker de la provincia de Aisén el título que se conceda a los ocupantes podrá comprender hasta una unidad económica.
    Igualmente, autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales ubicados en esas regiones a las personas naturales chilenas que, a la fecha de publicación de la presente ley sean sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 Hás. por cada hijo vivo legítimo o natural.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio, a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, hijuelas hasta de 600 hectáreas, a fin de que las destinen a sus labores de interés social. La superficie podrá aumentarse hasta una unidad económica, siempre que dichas personas jurídicas ocupen los terrenos fiscales con anterioridad al 1° de Enero de 1962.
    Igualmente, autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a personas naturales, o a personas jurídicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de lucro, sitios, quintas o chacras fiscales ubicados en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena siempre que los planos se encuentren debidamente aprobados. Será aplicable a las concesiones de sitios lo dispuesto en el DFL. N° 165, de 1960.
    La extensión máxima que pueda asignarse a cada quinta o chacra será determinada para cada población por decreto supremo.
    El Presidente de la República establecerá las demás condiciones y requisitos para otorgar las concesiones a que se refieren los incisos anteriores; las prohibiciones para adquirir; el procedimiento y forma de conferirlas; la manera de probar la ocupación y cultivo; el derecho a agregar la ocupación de los antecesores y la forma de dar por establecida en este caso la sucesión por causa de muerte; las causales y procedimientos para declarar la caducidad de los títulos; las prohibiciones de enajenar, de gravar, de celebrar actos y contratos y las medidas sobre embargos e indivisibilidad que afectarán a los terrenos concedidos.

    Artículo 95°- Los arrendamientos de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aisén, o en el departamento de Palena se regirán por lo dispuesto en el D.F.L.
número 336, de 1953, y sus modificaciones. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 17° de este texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán sólo a personas naturales y por selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República, pudiendo excepcionar del sistema de selección a los actuales arrendatarios.

    Artículo 96°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94°, el Presidente de la República transferirá en venta directa a las personas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fisco, ubicados en la provincia de Aisén y el departamento de Palena, hasta una unidad económica y siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.
    El Presidente de la República podrá transferir en venta directa terrenos fiscales rurales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, a quienes tuvieran concesiones o títulos gratuitos sobre superficies inferiores a una unidad económica. Estas transferencias se harán solamente en lo necesario para completar en cada caso dicha unidad.
    En caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos denominados invernadas, que no constituyan una unidad económica, podrá también el Presidente de la República transferirles en venta directa terrenos de veranadas, y viceversa, hasta completar una unidad económica.
    El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad al presente artículo será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales, y no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta.
    El precio se pagará con un 10% al contado y el saldo en 20 anualidades iguales y sucesivas.
    Cada cuota del saldo de precio será reajustable y devengará intereses.
    El Presidente de la República fijará los requisitos y prohibiciones para adquirir; las demás condiciones de las ventas, la forma de reajuste del saldo de precio, el monto de los intereses, las garantías, las prohibiciones de enajenar, de gravar, de celebrar actos y contratos y las medidas sobre embargos e indivisibilidad que afectarán a los terrenos vendidos.
    En las ventas de terrenos fiscales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena que se efectúen en pública subasta, el Presidente de la República podrá aplicar las disposiciones contenidas en los incisos 5°, 6° y 7° del presente artículo.
    Artículo 97°- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa y hasta una superficie, en cada caso de cien hectáreas terrenos fiscales ubicados en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, con el fin de que se destinen a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o de la Dirección de Agricultura y Pesca, en su caso.
    El precio de venta y las demás condiciones de ellas las establecerá el Presidente de la República en el respectivo decreto supremo.
    En casos calificados, el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito.

    Artículo 98°- Los inmuebles que se adquieran a título gratuito de acuerdo con el artículo 94° de la presente ley por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad.

    Artículo 99°- Se entiende por unidad económica, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 94°. y 96.° de la presente ley, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable.
    El Reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación en cuanto a capacidad ganadera podrá también expresarse en hectáreas.
    La unidad económica podrá estar constituída por terrenos no contiguos cuya explotación se complemente.
    Artículo 100°- Los fondos que el Fisco obtenga como producido de las ventas de terrenos en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, deberán destinarse exclusivamente a inversiones de fomento y desarrollo a esos territorios en la forma que lo determine una ley especial.

    Artículo 101°- El Presidente de la República podrá fijar en un solo texto las disposiciones sobre concesión y venta de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, contenidas en la presente ley y en las demás normas vigentes sobre la materia, coordinándolas, sistematizándolas y agregando aquellos preceptos que, sin alterar lo ordenado por las leyes, permitan su más expedita aplicación.
    Podrá también el Presidente de la República establecer las disposiciones sobre concesión y venta en actual vigor que quedarán derogadas al fijar dicho texto, las normas transitorias aplicables a las concesiones que se hubieren solicitado a la fecha de la presente ley, y las franquicias tributarias que regirán en relación a los actos y contratos y a los inmuebles materia de esta legislación, y extender lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 34° de la presente ley a las propiedades que el Fisco constituya en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena.
    Artículo 102°- El gasto que demande el funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aisén durante 1962 será financiado con cargo a los fondos contemplados en el artículo 1° transitorio de la presente ley. Dicho gasto, a partir del 1° de Enero de 1963, será financiado con cargo a la mayor entrada contemplada en el inciso 2° de su artículo 87°.
    Artículo 103°- Los decretos supremos que el Presidente de la República dicte en conformidad al inciso final del artículo 94°, al inciso penúltimo del artículo 96° y al artículo 101°, quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 53° de la presente ley.
    Artículo 104°- Facúltase a las Instituciones a que se refiere el D.F.L. 49, de 1959, para encasillar en sus respectivas plantas, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, al actual personal de empleados y de servicios menores de sus servicios agrícolas, sin más limitaciones que la de conservarles sus actuales remuneraciones imponibles. En caso de que el grado asignado tuviere una remuneración inferior, la diferencia se pagará por planilla suplementaria; esta diferencia se considerará como sueldo para todos los efectos legales y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos en el servicio.
    Si el encasillamiento significare cambio de la calidad jurídica del empleo, los afectados conservarán su actual régimen de previsión y los derechos que les otorgan las demás leyes previsionales, o podrán optar por el nuevo régimen de previsión, en el plazo de 60 días a contar de su nombramiento.
    Facúltase a las instituciones mencionadas en el inciso primero, para convenir con el personal que no fuere encasillado de acuerdo con la facultad otorgada en dicho inciso y que haya sido o sea eliminado con posterioridad al 1° de Mayo de 1962 como consecuencia de la enajenación de las propiedades agrícolas de dichas instituciones, o de la supresión de los cargos que correspondan a funciones agrícolas o directamente relacionadas con ellas, una indemnización especial que no será inferior a un mes de sueldo, más sus asignaciones familiares, por cada año de servicios efectivos prestados a la respectiva institución en las labores mencionadas. Esta indemnización especial, en ningún caso podrá exceder de cuatro sueldos vitales mensuales escalas C del departamento de Santiago, por cada año de servicio de los empleados.
    Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 47°.
    No obstante, las sumas a que asciendan estas indemnizaciones y las del artículo 47° se imputarán, en definitiva, por las instituciones, al precio o indemnización obtenidas por los fundos respectivos.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Durante el año 1962, el gasto que demande el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y los Tribunales Especiales a que se refiere el artículo 29° de la presente ley, se financiará con todos los fondos consultados en la Ley de Presupuesto de 1962 para la Caja de Colonización Agrícola y el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, y con los fondos consultados en los Presupuestos propios de estas instituciones, en la forma y proporción que determine el Presidente de la República.
    Con el objeto señalado en el inciso anterior, autorízase al Presidente de la República para establecer el Presupuesto del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para efectuar traspasos de fondos entre los presupuestos de los Ministerios de Agricultura y de Justicia y de las instituciones antes mencionadas, y entre los ítem de dichos presupuestos.
    Artículo 2°- Los funcionarios que presten sus servicios en el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, y cuyas funciones terminan por caducidad del Convenio suscrito entre los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América el 31 de Diciembre de 1962, pasarán, a contar desde el 1° de Enero de 1963, a las plantas de los servicios dependientes o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 44° y 52° de la presente ley.
    Asimismo, el personal de obreros que trabaja en este Departamento será ubicado, a contar desde la misma fecha, en los servicios a que se refiere el inciso anterior, en las mismas condiciones que el personal de obreros que labora en dichos servicios.
    Artículo 3°- El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, hasta la fecha de vigencia de las nuevas Plantas de este organismo, tendrá la categoría y rentas de que disfrute el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 4°- Mientras entren en vigor las plantas del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la presente ley, el Presidente de la República podrá poner a disposición de ese Servicio los profesionales, técnicos o administrativos que sean necesarios para su funcionamiento.
    Artículo 5°- Las Plantas de la Caja de Colonización Agrícola y del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas se mantendrán respectivamente como Plantas de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mientras entren en vigencia las nuevas plantas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14°, manteniendo en consecuencia el personal, hasta esa fecha, su condición jurídica, sus derechos, su régimen de remuneraciones y de previsión.
    Mientras entren en vigor los Estatutos Orgánicos de las Empresas a que se refiere el artículo 13° de la presente ley, la Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desasrrollo Agropecuario continuarán rigiéndose, respectivamente, por la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, y por el D.F.L. N° 335, de dicho año y leyes complementarias, con las modificaciones introducidas en las disposiciones de la presente ley que a continuación se enumeran: incisos primero y segundo y las dos primeras frases del inciso quinto del artículo 11°, como también los incisos segundo y tercero de la letra c) de dicho artículo; incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 12°; incisos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del artículo 13°; inciso segundo del artículo 14° y artículo 3° transitorio. Podrán, asimismo, dichas Instituciones ejercitar, a partir de la vigencia de esta ley, las nuevas finalidades que, a más de las contenidas en la ley N° 5.604 y en el D.F.L. N° 335, de 1960, se les señala en la presente.
    Se mantendrán, asimismo, en las condiciones y por el plazo que en cada caso se hubiere convenido, los contratos de empleado particular y de obrero, como también los contratos con profesionales, a honorarios, convenidos por dichas instituciones y que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de la presente ley.
    Artículo 6°- Lo dispuesto en la letra g) del artículo 5° de la presente ley no será aplicable a las expropiaciones que, antes de entrar en vigor las disposiciones sobre expropiación de la presente ley, acuerde el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o se decretaren por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes vigentes.
    No será aplicable lo establecido en la letra d) del artículo 5° de la presente ley a los villorrios agrícolas y huertos familiares u obreros cuya formación hubieren acordado el Ministerio de Tierras y Colonización, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con anterioridad a la fecha en que ella entre en vigor.
    Artículo 7°- Decláranse válidamente pagados los desahucios o indemnizaciones especiales que las instituciones sometidas al D.F.L. N° 49, de 1959, hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley al personal de empleados y obreros de los predios adquiridos por la Caja de Colonización Agrícola o entregados a ella de acuerdo con dicho texto legal.
    Autorízase a estas instituciones para condonar las deudas, y sus respectivos intereses, que el personal pudiere haber contraído con ellas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, con ocasión de la venta de sus predios agrícolas a la Caja de Colonización Agrícola, o entregados a ella.
    Será aplicable a estos pagos lo dispuesto en los tres incisos finales del artículo 47°, sin perjuicio de que en definitiva se imputen al precio obtenido en la venta del respectivo fundo.
    Artículo 8°- Transfiérese al patrimonio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a que se refiere el inciso segundo del artículo 12°, la Planta Deshidratadora y Fábrica de Conservas de propiedad fiscal, ubicada en la Quinta Normal de Agricultura de Santiago, actualmente administrada por el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a quince de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Orlando Sandoval V.- Julio Philippi I.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Ciro Iturriaga Garcés, Subsecretario de Agricultura.