Artículo 11°- Transfórmase la Caja de Colonización Agrícola en Corporación de la Reforma Agraria. Dicha Corporación tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado de duración indefinida, con patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones.
    La Corporación de la Reforma Agraria será la sucesora de la Caja de Colonización Agrícola, en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
    Su funciones serán las siguientes: promover y efectuar la división de predios rústicos, de acuerdo con las necesidades económicas del país y de cada región, reagrupar minifundios; formar villorrios agrícolas y centros de huertos familiares; crear centros especiales de producción agropecuaria; promover y efectuar la colonización de nuevas tierras; proporcionar a sus parceleros y asignatarios, y a las cooperativas formadas por ella, el crédito y la asistencia indispensable a los fines de la explotación, por el tiempo necesario para asegurar su buen resultado, y las demás que señalen las leyes.
    El patrimonio de la Corporación será el señalado en el artículo 3° del D.F.L. N° 76, de 1960.
    La dirección superior de la Corporación continuará a cargo del Consejo cuya composición se determina en el artículo 2° del D.F.L. N° 11, de 1959, con exclusión de las personas a que se refieren las letras a) y h). Dicho Consejo será integrado por el Ministro de Agricultura, quien lo presidirá. La administración de la Corporación estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo establecido en la ley N° 5.604, quien tendrá su representación judicial y extrajudicial. En lo demás, el Consejo y el Vicepresidente Ejecutivo tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico de la Institución.
    El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para dar a la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, la estructura y contenido correspondiente a los objetivos de la nueva Institución sin que pueda atribuirle otras finalidades que las señaladas en la ley citada, y en la presente. Deberá, para ello, dictar disposiciones sobre:
    a) Adquisición de predios rústicos para su racional división o para ser explotados por Cooperativas. Las adquisiciones deberán efectuarse en pública subasta, o en compra directa previa propuesta pública, sin perjuicio de los predios que se adquieran por expropiación, por aporte del Estado o por aplicación de lo establecido en el D.F.L. N° 49, de 1959.
    El precio de compra se pagará con un máximo de 20 % al contado y el saldo en cuotas anuales iguales, en no menos de diez años. Las cuotas a plazo gozarán de un interés anual del 4 % y podrán ser reajustables con el mismo índice que se aplique al precio de las parcelas. No regirá lo dispuesto en el presente inciso en el caso de predios adquiridos en subasta pública. Con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros en ejercicio y en sesión especial citada al efecto, podrá la Corporación convenir en la compra de un predio, condiciones de pago diferentes a las señaladas en este inciso.
    b) División de los predios en parcelas que constituyan una "Unidad Económica", entendiéndose por tal la superficie de tierra necesaria para que dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima y demás características, trabajada directamente por el parcelero y su familia, permita al grupo familiar vivir y prosperar con el producto de su racional aprovechamiento, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra extraña a dicho grupo. Esta "Unidad Económica" podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuyas explotaciones se complementen y deberá quedar sujeta a normas sobre indivisión y prohibiciones de gravar y enajenar sin autorización de la Corporación de la Reforma Agraria, y amparada por reglas que limiten la embargabilidad por parte de terceros;
    c) Asignación de las parcelas que se formen a base de un sistema de puntaje en el cual se dé especial preferencia al personal de obreros y medieros que vivan y laboren en el predio materia de la división.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, no podrá ser asignatario de una parcela de la Corporación ni adquirir una parcela, por acto entre vivos, quien sea dueño de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal sea en conjunto, superior a cinco sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
    Regirá, en lo demás, lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 48° de la citada ley N° 5.604;
    d) Condiciones de pago, obligaciones y derechos de los asignatarios de las parcelas, huertos familiares y sitios en villorrios. El plazo de pago de estos predios no podrá ser inferior a veinte años ni superior a treinta. Sólo los saldos de precios correspondientes a parcelas podrán ser reajustables;
    e) Celebración de convenios con terceros que permitan, en tierra que éstos pongan a disposición de la Corporación o que ella adquiera con dinero proporcionado por dichos terceros con este objeto, desarrollar proyectos tanto de inmigración como de división racional de predios;
    f) Reagrupación de minifundios sea a base de convenios con sus propietarios o de expropiaciones, reservándose siempre al ex propietario el derecho preferente para optar a la asignación de una nueva unidad dentro de la reparcelación que se haga sobre las tierras reagrupadas y sobre las nuevas tierras que se agreguen a ella;
    g) Constitución, por el ministerio de la ley, de cooperativas en las divisiones que la Corporación efectúe, sujetas a las normas que señalen los Reglamentos;
    h) Cuotas de ahorro agrícola, reajustables, y sobre garantía del Estado por saldos de precios de los predios rústicos que la Corporación adquiera para el cumplimiento de sus fines, e
    i) Parcelaciones y colonizaciones destinadas preferentemente a los indígenas regidos por la ley N° 14.511, en las cuales se contemple la posibilidad de someter las nuevas tierras a las disposiciones de esa ley, y se sujeten a requisitos y condiciones adecuados a las características del aborigen.
    Las normas que se dicten en virtud de este artículo no afectarán las disposiciones especiales que la Corporación de la Reforma Agraria debe aplicar en la provincia de Magallanes de acuerdo con la ley N° 13.908, sin perjuicio de que puedan declararse aplicables en lo no previsto o en lo que no fueren contrarios a dicha ley.