Artículo 23°- El acuerdo sobre expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser reducido a escritura pública. Notificado el propietario, dicha escritura deberá inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Notificado el propietario de la expropiación, si celebrare nuevos contratos de arrendamiento del predio será de su exclusivo cargo el pago de cualquiera indemnización, sin responsabilidad para la entidad expropiante.
Si notificado el propietario y practicada la inscripción a que se refiere el presente artículo, enajenare a cualquier título el predio, las gestiones de expropiación se continuarán con él como si no hubiere enajenado, considerándose en tal evento, para todos los efectos legales, que representa a sus sucesores en el dominio.
La norma del inciso segundo será también aplicable a los contratos de arrendamiento que se celebraren, respecto de los predios que se expropien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 15° y 16° después de publicarse el decreto supremo que apruebe el Plan de Desarrollo Regional Agrícola.