Artículo 31°- La liquidación de las indemnizaciones entre el expropiado y terceros interesados deberá someterse al Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que esté ubicado el inmueble. El Presidente de la República señalará los procedimientos y demás normas pertinentes en resguardo de los derechos del expropiado y de dichos terceros.
La indemnización deberá consignarse dentro del término de un año, contado desde la fecha en que quede a firme el acuerdo de expropiación, si no hubiere habido reclamo; o, si lo hubo, desde que quede ejecutoriada la resolución que se haya pronunciado sobre el mismo. Si la consignación se hiciere después de los noventa días contados desde las fechas señaladas, deberá abonarse el interés anual del 4%, a contar de la expiración de los mencionados noventa días, y hasta la fecha de la consignación.
Si la entidad expropiadora no efectuare la consignación dentro del plazo de un año a que se refiere el inciso anterior, el propietario podrá solicitar la caducidad del acuerdo o decreto de expropiación, y la cancelación de las inscripciones a que se refiere el artículo 23°.
Será competente para conocer de la materia señalada en el inciso precedente el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias, el cual fallará en única instancia, con citación de la entidad expropiadora, la cual no podrá oponer más excepción que la constancia de haber efectuado la consignación dentro de los plazos legales.