Artículo 32°- Si el propietario expropiado de acuerdo con el artículo 15°, reclamare de la tasación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26°, y la entidad expropiadora se desistiere de la expropiación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la notificación del reclamo, podrá la Dirección de Impuestos Internos modificar el avalúo del predio, para todos los efectos tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la tasación reclamada en aquellos rubros materia de tasación fiscal.
Si el expropiado hubiere reclamado también de la procedencia de la expropiación, podrá continuar el reclamo a pesar del desistimiento de la entidad expropiadora y, en tal caso, sólo será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, si en definitiva el Tribunal declarare que la expropiación se hizo conforme a derecho.
El Tribunal, de oficio, comunicará a la Dirección de Impuestos Internos, en su debida oportunidad, los hechos a que se refiere el inciso anterior y le enviará copia de la tasación efectuada por la entidad expropiadora.