Artículo 36°- El saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, podrá someterse a un procedimiento judicial especial que determinará el Presidente de la República.
    Este procedimiento sólo podrá aplicarse por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cuya intervención será gratuita.
    El procedimiento que para sanear estos títulos fije el Presidente de la República, deberá contemplar las materias que, como bases generales, se indican a continuación:
    a) La forma de constituir el mandato que el interesado deberá conferir a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sus facultades, renuncia y revocabilidad;
    b) Los requisitos que debe reunir el peticionario para que el Tribunal ordene la inscripción de la pequeña propiedad a su nombre o su adjudicación en caso de comunidad.
    Tendrá preferencia para la inscripción o adjudicación quien ocupe la tierra y la trabaje por un tiempo determinado, sin perjuicio de los derechos y acciones de terceros que podrán ser limitados a acciones de cobro de dinero, extinguiéndose las acciones reales de dominio;
    c) Las reglas sobre notificación y emplazamiento de los interesados;
    d) Las causales de oposición de terceros a la inscripción o adjudicación, sus efectos y tramitación. En todo caso deberá contemplarse como causal de oposición la de ser el oponente dueño exclusivo del inmueble y, probado este hecho, el juez negará lugar a la solicitud de inscripción;
    e) La prueba y forma de apreciarla;
    f) Los requisitos que deba contener la sentencia, y sus efectos y recursos que procedan;
    g) Forma de pagar, en caso de adjudicación, el haber probable o definitivo de los comuneros no adjudicatarios. La sentencia determinará esos haberes, el plazo, el interés y el eventual reajuste del crédito. El plazo para efectuar el pago de los haberes no podrá exceder de cinco años contados desde la inscripción de la adjudicación y el Tribunal podrá ordenar que un Banco administre los dineros hasta la liquidadción definitiva de la comunidad;
    h) Inscrito el inmueble en conformidad al procedimiento especial de saneamiento a que se refiere el presente artículo, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
    Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años, contados desde la inscripción, exigir del propietario que esos derechos les sean compensados en dinero, sobre la base de la tasación que se haya determinado en la sentencia. Este plazo no se suspenderá en favor de persona alguna. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidunbres que afectan al inmueble.
    Si el Tribunal acoge la acción de cobro de dinero, determinará en la sentencia la forma de pago del crédito, con las mismas facultades señaladas en la letra anterior, e
    i) Prohibiciones de grabar o enajenar que afectarán al inmueble inscrito o adjudicado en conformidad a este procedimiento especial, su indivisibilidad y normas sobre embargos.
    Corresponderá conocer del procedimiento especial de saneamiento de la pequeña propiedad al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté situado el inmueble.
    La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales gozará de privilegio de pobreza en todas sus intervenciones.