Artículo 40°- Para las provincias de Coquimbo y Atacama, el Presidente de la República dictará las disposiciones tendientes a constituir la propiedad en los terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común y en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir sus esenciales necesidades de subsistencia; como también para determinar los derechos de los comuneros, sobre personalidad jurídica de esas comunidades, su representación, las relaciones de los comuneros entre sí, sobre la incorporación de sus terrenos al régimen de la propiedad inscrita, procedimientos administrativos o judiciales sobre liquidación de comunidades, sobre adjudicación, pago de haberes, plazos, intereses, reajustes, hipotecas, prescripción, prohibición de gravar o enajenar que afectaren al inmueble inscrito o adjudicado y disposición sobre indivisibilidad y embargo.
    La determinación del derecho de los comuneros deberá hacerse con intervención de la justicia ordinaria.
    El régimen que fije el Presidente de la República deberá contemplar las materias que, como bases generales, se indican a continuación:
    a) Un procedimiento administrativo que permita a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar provisionalmente, y sin costo para los interesados, los deslindes del predio común y el número de comuneros;
    b) Los requisitos que debe reunir la comunidad para acogerse al régimen especial de saneamiento de sus títulos y organización prevista en la presente ley;
    c) Un procedimiento judicial que permita: determinar definitivamente los deslindes del predio poseído en común y los derechos de los comuneros; acordar el nombre que se dará a la comunidad; inscribir en el Conservador de Bienes Raíces respectivo el predio a nombre de la comunidad y protocolizar una nómina que contenga el nombre de los comuneros y su cuota en la comunidad y acordar las normas fundamentales sobre administración de la comunidad, teniendo especialmente en cuenta las costumbres regionales.
    Este procedimiento deberá contener disposiciones sobre el mandato judicial que los interesados deberán conferir a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para la tramitación correspondiente; sobre notificación y emplazamiento de los comuneros y terceros; sobre las causales de oposición, sus efectos y tramitación, sobre la prueba y forma de apreciarla, y sobre la sentencia y sus efectos.
    La determinación de los comuneros y de sus derechos se hará sobre la base de la ocupación y aprovechamiento de las tierras durante un plazo no inferior a cinco años, teniéndose especialmente presente las costumbres imperantes en la comunidad. Se presumirá igualdad de derechos entre aquellos comuneros cuya cuota no sea posible determinar.
    La inscripción del predio a nombre de la comunidad se entenderá hecha, para todos los efectos legales, a nombre de los comuneros incluídos en la nómina a que se refiere el inciso primero de esta letra.
    Inscrito el predio a nombre de la comunidad, será indivisible aun en caso de sucesión por causa de muerte.
Sólo podrá dividirse, a petición de un tercio a lo menos de los comuneros incluídos en la inscripción, que representen a lo menos un tercio de los derechos y con autorización del Consejo Superior de Fomento Agropecuario. Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando sea posible formar un número de unidades económicas suficientes para los comuneros que manifiesten su voluntad de adjudicarse tierras.
    d) Sobre transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, forma de pago, plazo, intereses y eventuales reajustes;
    e) Sobre procedimientos de liquidación y adjudicación de las unidades económicas en caso de división del predio, determinación de los haberes de los comuneros no adjudicatarios, pago de los haberes, plazo, hipotecas, intereses y eventuales reajustes del crédito;
    f) Inscrito el predio a nombre de la comunidad, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
    Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción, exigir de los comuneros que esos derechos les sean compensados en dinero. Este plazo no se suspenderá en favor de persona alguna. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.
    Si el Tribunal acoge la acción de cobro de dineros, determinará en la sentencia los obligados a pagar el crédito, la forma de pago, plazo, intereses y eventuales reajustes, y
    g) Prohibiciones de gravar y enajenar que afectarán al inmueble común y a los derechos de los comuneros, como también normas sobre inembargabilidad del predio común y de dichos derechos.
    Corresponderá conocer de las acciones judiciales a que se refiere el presente artículo al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que esté situado el inmueble.
    La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales intervendrá gratuitamente en nombre de los interesados, tanto en las gestiones administrativas como judiciales, y gozará para ello de privilegio de pobreza.
    En las materias a que se refiere el presente artículo será también aplicable lo dispuesto en el artículo 36° de la presente ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de estas comunidades.
    No serán aplicables las disposiciones sobre expropiación establecidas en el artículo 15° de la presente ley a las tierras de las comunidades inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.