Artículo 50°- La infracción a lo dispuesto en los artículos 55° y 56° de la presente ley, será sancionada con una multa que no podrá exceder de un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. El Presidente de la República fijará la cuantía de estas multas.
    Igualmente, autorízase al Presidente de la República para aumentar hasta el máximo señalado en el inciso anterior, las multas y sanciones pecuniarias establecidas en las leyes N°s: 9.006, 8.043, 4.601, 4.613, 6.482, 4.869, Decreto Ley N° 176, de 1925, Decreto del Ministerio de Agricultura N° 286, de 26 de Julio de 1932, que fijó el texto definitivo de la ley número 4.023, sobre guías de libre tránsito de animales y sus modificaciones y en la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización.
    Asimismo, el Presidente de la República podrá fijar multas y sanciones pecuniarias a las infracciones a los artículos 4° y 5° de la ley N° 8.094, dentro del máximo indicado en el inciso primero.
    Determinada la cuantía de las multas por el Presidente de la República o su aumento, su aplicación y cobro se sujetará a las siguientes normas:
    a) Las infracciones podrán ser denunciadas por los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca, de la Corporación de la Reforma Agraria o del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Sin embargo, las contravenciones a la ley número 4.601, al Decreto Ley N° 176, de 1925, y a la Ley de Bosques, podrá denunciarlas cualquier persona, directamente o por intermedio de Carabineros;
    b) Conocerá de las denuncias el Gobernador respectivo, quien resolverá, previa audiencia del inculpado. En la provincia de Santiago, conocerá de las denuncias el Director de Agricultura y Pesca.
    El fallo será notificado por carta certificada al acusado;
    c) El infractor que pagare la multa podrá reclamar de ella ante el Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento, dentro del término de diez días, contados desde el envío de la carta certificada. La reclamación se tramitará conforme al juicio sumario. Será obligatorio pedir informe a la autoridad que hubiere aplicado la multa. Actuará como parte en el juicio el Abogado Procurador Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la Gobernación respectiva;
    d) Si el infractor no pagare la multa dentro de los diez días siguientes a la notificación, el Secretario de la Gobernación o el Abogado Procurador Fiscal, actuando como parte en representación del Fisco, podrá solicitar al Juez en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento, que apremie al deudor hasta con 30 días de arresto y, si no pagare, podrá demandar al inculpado en juicio ejecutivo. En este caso, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo con el mérito de la copia autorizada de la Resolución que impuso la multa. No se admitirán otras excepciones que la de pago o prescripción.
    Si el infractor justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de la multa podrá suspenderse el apremio personal, y
    e) Tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial la prueba se apreciará en conciencia.