Artículo 53°- Los decretos que dicte el Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° inciso tercero, 10°, 11° inciso sexto, 12° inciso sexto, 13° inciso final, 14° incisos primero y final, 28°, 30° inciso noveno, 31° inciso primero, 34° incisos quinto, sexto y séptimo, 36°, 38° inciso segundo, 39° inciso final, 40°, 42°, 43°, 45°, 46° inciso quinto, 48°, 49°, 50°, 51° y 69° de la presente ley, deberán ser dictados y enviados a la Contraloría General de la República dentro de noventa días, contados desde la publicación de la presente Ley. Con todo, si la Contraloría General de la República los representare, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes dentro del plazo señalado para su publicación.
    Estos decretos llevarán en todo caso la firma del Ministro de Hacienda, serán numerados en dicha Secretaría de Estado y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", con excepción de aquéllos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    La publicación de decretos deberá hacerse dentro del plazo de ciento cincuenta días, contado desde la publicación de la presente ley.
    Será aplicable a estos decretos lo prevenido en el artículo 13° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
    Expirados los plazos señalados en el inciso primero, el Presidente de la República no podrá modificar los decretos que ha debido dictar dentro de ellos.