Artículo 62°- Prohíbese la división de predios rústicos en parcelas de regadío inferiores a quince hectáreas arables, y en parcelas no regadas inferiores a cincuenta hectáreas arables.
Con todo, el Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura podrá autorizar la división en superficies menores siempre que exista causa justificada. La resolución respectiva no estará sujeta al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y deberá expedirse dentro del término de noventa días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.
La contravención a esta disposición se penará con una multa a beneficio fiscal, equivalente al veinte por ciento del precio de cada predio de cabida inferior a la indicada. Esta multa se aplicará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 50°.
Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán practicar inscripciones de dominio que contravengan esta disposición. Si las practicaren, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales. En caso de duda podrán requerir la protocolización del plano del respectivo predio, autorizada por un profesional competente.