Artículo 65° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° del decreto supremo N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 7 de Septiembre de 1961, podrá el Presidente de la República establecer que determinados productos agropecuarios de primera calidad no serán sujetos a prohibición de exportar durante un plazo, que no podrá exceder de cinco años. Podrá, igualmente, y hasta por el mismo plazo, establecer cuotas mínimas exportables de productos agropecuarios de primera calidad para el evento de que fueren sujetos a contingentes.
    El decreto deberá llevar también la firma del Ministro de Agricultura.
    Dictado el correspondiente decreto, no podrá prohibirse la exportación del producto respectivo durante el plazo señalado en él. Si se tratare de un contingente mínimo exportable, al prohibirse la exportación de ese producto, el contingente autorizado no podrá ser inferior a ese mínimo.