Artículo 66°- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria, dueños de parcelas o de huertos familiares asignados con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que dicha Empresa les haga las siguientes amortizaciones extraordinarias en los saldos de precio pendientes por la adquisición de parcelas o de huertos familiares:
a) En un 2% por cada hijo legítimo o natural que termine el sexto año de escuela primaria con posterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, y
b) En un 4% por cada uno de esos hijos que, después de la fecha aludida, se titule de Práctico Agrícola o haya cursado a lo menos el tercer año de una Escuela de Agronomía, Ingeniería Forestal o Medicina Veterinaria.
Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo los asignatarios de parcelas y huertos que hubiesen obtenido la parcela directamente de la Corporación y se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con ella, para con la Cooperativa y para con la Asociación de Canalistas correspondientes.
La amortización será acordada por el Consejo y se aplicará sobre el monto de precio pendiente, después de pagado el dividendo siguiente a la fecha en la cual se acredite el cumplimiento de las circunstancias respectivas.
El derecho establecido en el presente artículo no enervará en caso alguno el ejercicio por parte de la Corporación de las acciones ejecutivas u ordinarias para cobrar las cuotas de precios estipuladas y ejercer los demás derechos que le competen.
Si dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual el Consejo hubiere acordado la amortización extraordinaria, a solicitud del asignatario se le autorizase para enajenar su predio, el Consejo podrá exigir el reintegro total o parcial de las cantidades amortizadas.