Artículo 74°- La Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán construir villorrios agrícolas directamente, o por encargo de terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, en las condiciones que se estipulen, en terrenos que el interesado ponga a su disposición o que la Institución adquiera con dinero proporcionado por él.
    En estos convenios podrán contemplarse normas sobre el precio y forma de pago de los sitios, sobre selección de los asignatarios y sobre los derechos y obligaciones de éstos. En defecto de estipulaciones expresas, serán aplicables las disposiciones del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 1960, y los respectivos Reglamentos.
    La Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán recibir por las labores a que se refiere el presente artículo la remuneración que convenga con los interesados.