Artículo 80°- Para los efectos de la presente ley se entenderá:
a) Por "minifundio" todo aquel predio rústico que no alcance a constituir una "unidad económica", en conformidad a la definición contenida en la letra b) del artículo 11°, y también aquellos terrenos pertenecientes a comunidades en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad del suelo para subvenir, mediante una explotación racional, a la adecuada subsistencia de los respectivos grupos familiares;
b) Por pequeña propiedad agrícola, las parcelas y huertos familiares formados por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, que la sucede, los sitios en villorrios agrícolas, la "propiedad familiar agrícola" y todo predio rústico cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago;
c) Por pequeño productor agrícola o pequeño agricultor toda persona natural que explote una propiedad de las comprendidas en las dos letras anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° de la presente ley, y en el artículo 52° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el DFL. N° 76, de 1960;
d) Por labores de artesanía y pequeña industria aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona, sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas.