Artículo 88°- La Ley de Presupuesto Fiscal consultará un ítem que se denominará "Fondo Nacional de la Reforma Agraria", contra el cual sólo se podrá girar para los fines de dicha reforma.
    Este fondo se formará con recursos o aportes provenientes de Rentas Generales de la Nación o de entidades, servicios e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras.
    Corresponderá al Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, determinar las proporciones en que se distribuirá el Fondo Nacional de la Reforma Agraria entre los organismos que se crean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 11° y 12° de la presente ley.