Artículo 104°- Facúltase a las Instituciones a que se refiere el D.F.L. 49, de 1959, para encasillar en sus respectivas plantas, sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, al actual personal de empleados y de servicios menores de sus servicios agrícolas, sin más limitaciones que la de conservarles sus actuales remuneraciones imponibles. En caso de que el grado asignado tuviere una remuneración inferior, la diferencia se pagará por planilla suplementaria; esta diferencia se considerará como sueldo para todos los efectos legales y no será absorbida por ascensos o por futuros nombramientos en el servicio.
Si el encasillamiento significare cambio de la calidad jurídica del empleo, los afectados conservarán su actual régimen de previsión y los derechos que les otorgan las demás leyes previsionales, o podrán optar por el nuevo régimen de previsión, en el plazo de 60 días a contar de su nombramiento.
Facúltase a las instituciones mencionadas en el inciso primero, para convenir con el personal que no fuere encasillado de acuerdo con la facultad otorgada en dicho inciso y que haya sido o sea eliminado con posterioridad al 1° de Mayo de 1962 como consecuencia de la enajenación de las propiedades agrícolas de dichas instituciones, o de la supresión de los cargos que correspondan a funciones agrícolas o directamente relacionadas con ellas, una indemnización especial que no será inferior a un mes de sueldo, más sus asignaciones familiares, por cada año de servicios efectivos prestados a la respectiva institución en las labores mencionadas. Esta indemnización especial, en ningún caso podrá exceder de cuatro sueldos vitales mensuales escalas C del departamento de Santiago, por cada año de servicio de los empleados.
Será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 47°.
No obstante, las sumas a que asciendan estas indemnizaciones y las del artículo 47° se imputarán, en definitiva, por las instituciones, al precio o indemnización obtenidas por los fundos respectivos.