ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Durante el año 1962, el gasto que demande el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y los Tribunales Especiales a que se refiere el artículo 29° de la presente ley, se financiará con todos los fondos consultados en la Ley de Presupuesto de 1962 para la Caja de Colonización Agrícola y el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, y con los fondos consultados en los Presupuestos propios de estas instituciones, en la forma y proporción que determine el Presidente de la República.
    Con el objeto señalado en el inciso anterior, autorízase al Presidente de la República para establecer el Presupuesto del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, para efectuar traspasos de fondos entre los presupuestos de los Ministerios de Agricultura y de Justicia y de las instituciones antes mencionadas, y entre los ítem de dichos presupuestos.
    Artículo 2°- Los funcionarios que presten sus servicios en el Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, y cuyas funciones terminan por caducidad del Convenio suscrito entre los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América el 31 de Diciembre de 1962, pasarán, a contar desde el 1° de Enero de 1963, a las plantas de los servicios dependientes o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 44° y 52° de la presente ley.
    Asimismo, el personal de obreros que trabaja en este Departamento será ubicado, a contar desde la misma fecha, en los servicios a que se refiere el inciso anterior, en las mismas condiciones que el personal de obreros que labora en dichos servicios.
    Artículo 3°- El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, hasta la fecha de vigencia de las nuevas Plantas de este organismo, tendrá la categoría y rentas de que disfrute el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria.
    Artículo 4°- Mientras entren en vigor las plantas del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44° de la presente ley, el Presidente de la República podrá poner a disposición de ese Servicio los profesionales, técnicos o administrativos que sean necesarios para su funcionamiento.
    Artículo 5°- Las Plantas de la Caja de Colonización Agrícola y del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas se mantendrán respectivamente como Plantas de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mientras entren en vigencia las nuevas plantas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14°, manteniendo en consecuencia el personal, hasta esa fecha, su condición jurídica, sus derechos, su régimen de remuneraciones y de previsión.
    Mientras entren en vigor los Estatutos Orgánicos de las Empresas a que se refiere el artículo 13° de la presente ley, la Corporación de la Reforma Agraria y el Instituto de Desasrrollo Agropecuario continuarán rigiéndose, respectivamente, por la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 76, de 1960, y por el D.F.L. N° 335, de dicho año y leyes complementarias, con las modificaciones introducidas en las disposiciones de la presente ley que a continuación se enumeran: incisos primero y segundo y las dos primeras frases del inciso quinto del artículo 11°, como también los incisos segundo y tercero de la letra c) de dicho artículo; incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 12°; incisos primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo del artículo 13°; inciso segundo del artículo 14° y artículo 3° transitorio. Podrán, asimismo, dichas Instituciones ejercitar, a partir de la vigencia de esta ley, las nuevas finalidades que, a más de las contenidas en la ley N° 5.604 y en el D.F.L. N° 335, de 1960, se les señala en la presente.
    Se mantendrán, asimismo, en las condiciones y por el plazo que en cada caso se hubiere convenido, los contratos de empleado particular y de obrero, como también los contratos con profesionales, a honorarios, convenidos por dichas instituciones y que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de la presente ley.
    Artículo 6°- Lo dispuesto en la letra g) del artículo 5° de la presente ley no será aplicable a las expropiaciones que, antes de entrar en vigor las disposiciones sobre expropiación de la presente ley, acuerde el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o se decretaren por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes vigentes.
    No será aplicable lo establecido en la letra d) del artículo 5° de la presente ley a los villorrios agrícolas y huertos familiares u obreros cuya formación hubieren acordado el Ministerio de Tierras y Colonización, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con anterioridad a la fecha en que ella entre en vigor.
    Artículo 7°- Decláranse válidamente pagados los desahucios o indemnizaciones especiales que las instituciones sometidas al D.F.L. N° 49, de 1959, hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley al personal de empleados y obreros de los predios adquiridos por la Caja de Colonización Agrícola o entregados a ella de acuerdo con dicho texto legal.
    Autorízase a estas instituciones para condonar las deudas, y sus respectivos intereses, que el personal pudiere haber contraído con ellas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, con ocasión de la venta de sus predios agrícolas a la Caja de Colonización Agrícola, o entregados a ella.
    Será aplicable a estos pagos lo dispuesto en los tres incisos finales del artículo 47°, sin perjuicio de que en definitiva se imputen al precio obtenido en la venta del respectivo fundo.
    Artículo 8°- Transfiérese al patrimonio del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a que se refiere el inciso segundo del artículo 12°, la Planta Deshidratadora y Fábrica de Conservas de propiedad fiscal, ubicada en la Quinta Normal de Agricultura de Santiago, actualmente administrada por el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas."