Artículo 6°- Lo dispuesto en la letra g) del artículo 5° de la presente ley no será aplicable a las expropiaciones que, antes de entrar en vigor las disposiciones sobre expropiación de la presente ley, acuerde el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o se decretaren por los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, de acuerdo con las leyes vigentes.
No será aplicable lo establecido en la letra d) del artículo 5° de la presente ley a los villorrios agrícolas y huertos familiares u obreros cuya formación hubieren acordado el Ministerio de Tierras y Colonización, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con anterioridad a la fecha en que ella entre en vigor.