"Artículo 1°- Introdúcense a la Ley N° 10,223, de 17 de Diciembre de 1961, las siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°- Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
    Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades solo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades.
    Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente.
    No obstante, los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al régimen previsional que actualmente los rige."
    2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°- El ingreso de un profesional a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el grado 5° previo concurso, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
    Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
    Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo, por dos años como mínimo.
    Cuando en un Establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefatura y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
    Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
    Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
    Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile." 3.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°- Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
    a) Las contenidas en el artículo 15° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y
    b) Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.
    Para las Universidades del Estado regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta Ley.
    Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario."
    4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°- El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, química farmacéutica o bioquímica, en forma de becas o becas residencias hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
    La Concesión de estas becas se hará por concurso, excepto para los médicos generales de zona cuyos contratos les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso 1° del artículo 9°, el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a), del artículo 11°.
    Los becarios podrán, en calidad de imponentes voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las imposiciones previsionales correspondientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto igual al sueldo base del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño del becario hubiese sido satisfactorio a juicio de la Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud, según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les reconocerán el tiempo servido para los efectos de los quinquenios."
    5.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían, si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación, en el cargo anterior.
    Los servicios públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.
    Los profesionales funcionarios que cesarán en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 30° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
    La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público, si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía en él momento de la opción a que se refiere el inciso anterior."
    6.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°- Todo decreto de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener: a) La individualización del profesional; b) Colegio Profesional en que se encuentra inscrito y el número de la inscripción; c) Cargo que se va a desempeñar; d) Lugar y condiciones de trabajo; e) Jornada de trabajo;
f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y demás características del cargo.
    De los decretos de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos enviar copias al Colegio Profesional que corresponda. Los empleadores particulares deberán remitir copia de los contratos de trabajos, de sus modificaciones y del término de los mismos a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo.
    La Contraloria General de la República y los Consejos Generales de los Colegios Profesionales respectivos llevarán, para el control de las de las incompatibilidades horarias, un Registro en que se anotarán al día, los nombramientos y expiraciones de funciones."
    7.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°- Los profesionales funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
    En el grado 1°, hasta el diez por ciento del total de los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o bioquímicos, según corresponda.
    En el grado 2°; hasta el 15%;
    En el grado 3°, hasta el 20%;
    En el grado 4°, hasta el 30%, y En el grado 5°, hasta el 25% restante.
    Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de Diciembre de cada año.
    Dentro de un mismo Servicio Público el profesional funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular, cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
    Si la planta de un Servicio contare con menos de 40 profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados en un escalafón único de cinco grados." 8.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°- Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo anterior cinco por mérito y uno por antigüedad.
    Para estos efectos todo Servicio Público deberá formar por grados un escalafón de mérito y otro de antigüedad. El primero estará constituido por los profesionales funcionarios según el puntaje que hayan obtenido en sus calificaciones anuales, las que serán obligatorias, y el segundo, estará formado por los profesionales funcionarios según sus años servidos en calidad de tales."
    9._ Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9°- El sueldo base mensual del grado 5° por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15,- mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo.
    La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.
    La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7° será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5° por las horas contratadas.
    Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior."
    10.- Modifícanse las siguientes disposiciones del artículo 10°:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5°, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%."
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 10.223, por los siguientes:
    "Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad-honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad-honorem.
    El profesional que permanezca cinco años en un mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior."
    11.- Reemplázase el artículo 11° de la ley N° 10.223 por el siguiente:
    "Artículo 11°- Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5° por las horas contratadas:
    a) Del 33%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional y que exijan dedicación exclusiva;
    b) Del 5 al 15%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente o de investigación universitaria;
    c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como
anátomopatologos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Reglamento;
    d) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen de beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario, y
    e) Del 5 al 60%, para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o de estímulo. Estas asignaciones serán incompatibles entre sí. En el Servicio Nacional de Salud las asignaciones establecidas en esta letra deberán ser acordadas, a propuesta del Director General, por el Consejo Nacional de Salud, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.
    El Reglamento determinará las normas para la aplicación de los porcentajes que correspondan a cada asignación dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.
    Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de la Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.
    Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las Instituciones de la Defensa Nacional."
    12.- Establécese el siguiente artículo 12°:
    "Artículo 12°- Los empleadores podrán crear, en casos calificados, asignaciones de carácter transitorio, las que no serán imponibles, para remunerar funciones especiales como Jefaturas de Programas, labores de carácter asistencial o domiciliario o trabajos en consultorios aislados o en áreas experimentales, por la duración de las mismas.
    El Reglamento determinará el monto y la forma en que estas asignaciones serán concedidas."
    13.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 13°, por el siguiente:
    "Las horas trabajadas de noche, en Domingos y festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible."
    14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 14°, por el siguiente:
    "Artículo 14°- Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso." Consúltase como nuevo inciso, a continuación del inciso 3° del artículo 14° de la ley N° 10.223, el siguiente:
    "Para calcular la asignación de zona no se considerará la asignación de E° 15 mensuales a que se refiere el artículo 9°."
    Agrégase como inciso final de este artículo, el siguiente:
    "Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las Instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados.".
    15.- Reemplázase el artículo 15° de la ley N° 10.223, por el siguiente:
    "Artículo 15°- El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales.
    Los profesionales a que se refiere la presente ley que contraten sus servicios exclusivamente con empleadores particulares podrán contratar 48 horas semanales, siempre que con ello no sirvan a más de dos empleadores particulares.
    La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales: a) cuando se trate de prolongar la jornada de trabajo de un profesional funcionario que se desempeñe en un lugar en que no haya otro disponible de la misma especialidad; b) para designar internamente a un profesional funcionario en cargos que hayan permanecido vacantes después del correspondiente concurso; c) para desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, y d) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros.
    Las Universidades del Estado podrán solicitar a cualquier Servicio Público que amplíe hasta 48 horas semanales la jornada de trabajo de un profesional funcionario, a objeto de que ellas lo contraten para desempeñar funciones docentes o de investigación universitaria.
    La autorización deberá tener la aprobación del Consejo General del Colegio respectivo, previo informe del Consejo Regional.
    Los empleadores podrán contratar transitoriamente, por una sola vez, con la sola autorización del Consejo Regional, el que deberá dar cuenta al Consejo General, y por un máximo de 2 meses en el año, aumentos a 48 horas semanales de la jornada de trabajo de un profesional de su jurisdicción, siempre que se trate de situaciones de emergencia o reemplazos de vacaciones. Cuando la extensión horaria deba concederse por un plazo mayor de dos e inferior a cuatro meses la autorización deberá concederla el Consejo General.
    Se deberá poner término a toda ampliación horaria de oficio o a petición del Consejo General del Colegio Profesional correspondiente, cuando los antecedentes que la justificaban pierdan su validez, cuando su objetivo no se realiza o cuando el profesional no la cumpla debidamente.
    Las extensiones horarias contempladas en las letras a) y b) del inciso tercero se concederán por un plazo renovable no mayor de un año o seis meses, respectivamente. La renovación se sujetará al procedimiento señalado para la autorización.
    No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
    Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos.
    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 36 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores."
    16.- Intercálase como inciso segundo del artículo 16° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia o permiso del titular, y por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario, en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Residencias de Maternidades las extensiones horarias no podrán exceder de 4 horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos quinto y sexto del artículo 15°."
    17.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 17° de la Ley N° 10.223, modificada por el DFL. N° 240, de 1953, las palabras "Subdirectores del mismo Servicio", por las siguientes: "Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades"; agrégase en el inciso tercero, después de la palabra "contrata", una coma (,) y las siguientes palabras: "interinos, suplentes o reemplazantes"; suprímese el inciso cuarto del mismo artículo, y agrégasele el siguiente inciso final:
    "Los profesionales funcionarios que fueren elegidos Rector de la Universidad del Estado, o reconocida por el Estado, o Decanos de las respectivas Facultades, podrán acogerse a permiso, sin goce de sueldo, por el plazo de su nombramiento. Caducará este derecho si fueren reelegidos para dichos cargos; pero podrán, en este caso, acogerse a lo preceptuado en el inciso anterior." 18.- Reemplázase el artículo 19° de la Ley N° 10.223, por el siguiente:
    "Artículo 19°- Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en las plantas permanentes de empleados civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas Instituciones equivale a 12 horas semanales de trabajo profesional.
    Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° incompatibilizarán una hora semanal de trabajo profesional por cada hora semanal contratada en el Cuerpo de Carabineros de Chile.
    Los Oficiales de armas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de médico-cirujano, cirujano-dentista, bio-químico o farmacéutico o químico-farmacéutico, podrán contratar hasta 24 horas semanales de trabajo como profesionales funcionarios."
    19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21° de la Ley N° 10.223 por el siguiente:
    "Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento." 20.- Sustitúyense los tres últimos incisos del artículo 23° de la Ley N° 10.223, por el siguiente:
    "El Reglamento determinará la forma de apreciar y ponderar los factores anteriores."
    21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24°, por el siguiente:
    "Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones estará formada por una persona designada por sorteo entre quienes hayan desempeñado el cargo de Consejero del Consejo General del Colegio Profesional a que pertenezca el reclamante, que la presidirá, por un profesor titular de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile designado por sorteo y por una persona que haya desempeñado el cargo de Jefe Superior Médico, Dental o Químico Farmacéutico, según la profesión del reclamante, designada también por sorteo." 22.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del artículo 25°, por las siguientes:
    "a) 15 días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15 años.
    b) 20 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años y menos de 20.
    c) 25 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20 años de servicio.
    d) Los profesionales funcionarios que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles."
    23.- Agrégase en el inciso primero del artículo 26° de la Ley N° 10.223, a continuación de las palabras "que trabajen jornada completa", lo siguiente: "los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones, los químicos-farmacéuticos legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades.".
    24.- Suprímense en el inciso final del artículo 26° de la Ley N° 10.223, las palabras "los artículos 2° y 4° de".
    25.- Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 27° las palabras "y no podrán acumularse", por las siguientes: "y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero".
    26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29° la frase "las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2° y 4°" por la siguiente: "los empleadores".
    Reemplázanse la letra c) y el inciso final del mismo artículo, por lo siguiente:
    "c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso final del artículo 11°, deberán concederles permiso sin goce de sueldos en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.
    Los profesionales que obtengan licencia sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios."
    27.- Reemplázanse en el artículo 31° las palabras "los artículos 62° y 63°" por "el artículo 78".
    28.- Reemplázase en el artículo 32° la frase: "Las Instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos segundo y tercero", por "Los Servicios Públicos".
    Suprímense en el artículo 34° las palabras "en las Instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2°,".
    30.- Reemplázase el inciso primero del artículo 35°, por el siguiente:
    "Artículo 35°- Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.".
    Agrégase al artículo 35° el siguiente inciso segundo:
    "Los profesionales funcionarios cuya previsión esté a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que opten a un cargo cuya previsión corresponde a otra Institución, podrán solicitar a sus empleadores que sus nuevas imposiciones y descuentos previsionales se hagan en aquélla.".
    31.- Agrégase como inciso segundo nuevo, del artículo 39° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "Los bioquímicos estarán afectos a la ley N° 7.205, sobre Colegio Farmacéutico.".
    32.- Agrégase como inciso final del artículo 36° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "No obstante, los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo anterior, podrán, sin perder el goce de sus pensiones de jubilación, volver al ejercicio liberal de su profesión, siempre que sean declarados aptos para ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.".
    33.- Reemplázanse en el artículo 38° de la Ley N° 10.223, los términos "114 de la ley N° 8.282" por "126 del D.F.L. N° 338, de 1960," y las palabras
"Beneficencia Pública" por "el Servicio Nacional de Salud".
    34.- Suprímese el artículo 42° de la Ley N° 10.223.
    35.- Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:
    "Artículo 44°- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble.
    A los profesionales funcionarios que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 15°, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerles el Colegio Profesional y de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente; y b) deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.
    El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.
    De las infracciones de la presente ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en la letra e), Párrafo II, Título I del Código del Trabajo.".
    36.- Reemplázase el artículo 47° por el siguiente:
    "Artículo 47°- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían. Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.".
    37.- Suprímense los artículos 48° y 49° de la Ley N° 10.223.