Artículo 9°- Introdúcense en el Código Tributario las siguientes modificaciones:
    1.- Sustitúyese en el inciso tércero del artículo 82° los términos "Los funcionarios municipales estarán obligados" por "Las Municipalidades estarán obligadas".
    2.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 121°, los términos "y por un miembro designado por la Sociedad Nacional de Agricultura" por "y un empresario agrícola de la respectiva provincia que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en la oportunidad que señale el Reglamento; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola, de la provincia que corresponda, que integrará el Tribunal."
    3.- Sustitúyese el artículo 149° por el siguiente:
    "Artículo 149°- Dentro del mes siguiente al de la fecha de la publicación de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director.
    La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales:
    1°- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
    2°- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3°- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4°- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluído de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
    La reclamación que se fundare en una causal diferente ssrá desechada de plano.
    Se sujetarán, asimismo, al procedimiento de este Párrafo los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas de conformidad a los artículos 17° y 18° de la ley N° 4.174. En este último caso, el plazo de reclamación se contará desde la notificación respectiva."
    4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 152° por el siguiente:
    "El recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149° y en él se individualizarán todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada."
    5°- Deróganse los artículos 150° y 154°.