Artículo 22°- Los profesionales funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la Ley N° 10.223, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los benficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, será de cargo de la citada Empresa para los efectos de la jubilación.
No se aplicará a estos profesionales lo dispuesto en el artículo 36° de la ley N° 10.223.