Artículo 27°- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la ley N° 10.223, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
1°- El sueldo base;
2°- El aumento de sueldo por grado;
3°- Los quinquenios, y
4°- Las asignaciones del artículo 11° de la Ley N° 10.223 y las horas extraordinarias hasta un máximo que no exceda del 40% del sueldo base del grado 5°.
Se exceptúan de este máximo las horas extraordinarias establecidas en el artículo 13° de la ley N° 10.223, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
No se considerarán por lo tanto, para los efectos de esta liquidación, la asignación de E° 15,-, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.223, modificada por la presente ley, y las remuneraciones que correspondan a las extensiones horarias, a que se refiere el artículo 15° de la ley N° 10.223.
El excedente sobre el 40% de las asignaciones especiales establecidas en el artículo 11° de la ley N° 10.223 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.