Artículo 35°- El Presidente de la República podrá autorizar a propuesta del Director General y cuando las disponibilidades del Servicio Nacional de Salud lo permitan, un aumento de hasta dos horas de la jornada diaria de trabajo de los funcionarios que en virtud del artículo 143° del D.F.L. N° 338/60, tengan una jornada semanal de 33 horas, siempre que las necesidades del Servicio así lo requieran. Este aumento de la jornada de trabajo deberá ser remunerado en proporción al sueldo del cargo de que sean titulares.