ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones que perciba un profesional funcionario y de los grados que goce a la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" ni del total de horas o de cargos que tuviere.
    Asimismo, aquellos funcionarios que hayan reconocido servicios prestados en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 260 del Ministerio de Salud Pública, de 18 de Agosto de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Octubre de 1961, tendrán derecho a que tales servicios les sean considerados en los nuevos escalafones como se les han computado hasta la fecha de vigencia de la presente ley.


    Artículo 2°- Los médicos becados que se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del Reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.
    Artículo 3°- La bonificación de E° 11,- concedida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 14.688, de 23 de Octubre de 1961, queda absorbida por la nueva renta que se fija como sueldo base mensual del grado 5° en el artículo 9° de la ley N° 10.223, modificado por el N° 9° del artículo 1° de la presente ley.
    Artículo 4°- La Asignación de Estímulo fijada en el decreto supremo N° 22, de 18 de Enero de 1962, del Ministerio de Salud Pública, se cancelará en la Zona V de Salud "Santiago", a contar desde la fecha que señalan los acuerdos números 142 y 313, de 1961, del Consejo Nacional de Salud.
    Artículo 5°- Los médicos que hayan jubilado con treinta o más años de servicios, o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad-honores por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios, sean reajustadas a un monto igual al 75% de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad-honores.
    Artículo 6°- El Servicio Nacional de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos de profesionales funcionarios de 3 y 5 horas diarias de trabajo, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.
    Artículo 7°- La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
    Artículo 8°- Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.
    Artículo 9°- El Servicio de Seguro Social podrá enajenar al Servicio Médico Nacional de Empleados, la parte del inmueble de su propiedad, destinado a consultorio externo, ubicado en la ciudad de La Serena, con el objeto de que lo destine a la atención de sus imponentes.
    Artículo 10°- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones de la Ley N° 10.223 y sus modificaciones posteriores, inclusive las de la presente, el que deberá llevar número de ley.
    Artículo 11°- Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la Ley N° 10.223, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.
    Artículo 12°- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en la actualidad en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso 1° del artículo 10° de la presente ley."