Artículo 5° Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, aun cuando la mercadería esté aforada, la internación de un refrigerador a parafina, procedente de USA., de un valor CIF de US$ 287,74, llegado al país el 10 de abril de 1962, por la M/N "Santa Margarita", y que será internado por la Aduana de Antofagasta, destinado a las necesidades del policlínico de Toconao, departamento de El Loa.
    Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de esta ley las mercaderías a que se refieren este artículo y el anterior fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos".