Protege a los cetáceos e introduce modificaciones a la Ley 18.892 General de Pesca y Acuicultura.

Esta ley se inició en Mensaje del Ejecutivo y acogió en su formulación, una serie de mociones de parlamentarios que tenían como objetivo principal crear figuras jurídicas para proteger a los cetáceos, especies vulnerables y, en algunos casos, en peligro de extinción.

Esta ley prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, o de comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque las aguas marítimas de jurisdicción nacional.

El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.

Asimismo, será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o comercialice o almacene especies vivas o muertas o partes de éstas.

La Subsecretaría de pesca, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de las especies que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte.

LEY NÚM. 20.293

PROTEGE A LOS CETÁCEOS E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.892 GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1º.- Declárase los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional, como zona libre de caza de cetáceos sólo para los efectos previstos en esta ley.

    Artículo 2º.- Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional.

    Artículo 3º.- Con el fin de promover la protección y el uso no letal de los cetáceos, la zona libre de caza tendrá los siguientes objetivos:

a)  Propender a la protección y conservación de las poblaciones de cetáceos, la biodiversidad relacionada y los ecosistemas de los cuales dependen.
b)  Proteger espacios claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, implementando medidas adicionales de protección en los lugares de cría, apareamiento, cuidado parental, alimentación y rutas migratorias.
c)  Asegurar que las actividades en torno a la observación de cetáceos se realice de manera responsable, regulada y sostenible.
d)  Asegurar la protección efectiva de las diversas especies de cetáceos que habitan y circulan en los espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional, para lo cual se fomentará la creación de áreas marinas costera protegidas, parques o reservas.

    Artículo 4º.- Los organismos competentes en la materia deberán adoptar en forma coordinada e implementar las medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos, su biodiversidad y los ecosistemas asociados.
    Todas las naves pesqueras deberán contar con un plan de contingencia en caso de colisión, daño o extracción accidental de un cetáceo, de acuerdo al reglamento respectivo.


    Artículo 5º.- La infracción a estas normas será sancionada de conformidad con lo dispuesto en las leyes General de Pesca y Acuicultura y de Navegación, cuando corresponda.

    Artículo 6º.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los siguientes términos:

    1) Agrégase, en el Título II, el siguiente Párrafo 4º:

                  "Párrafo 4º

    De la protección, rescate, rehabilitación,
reinserción, observación y monitoreo de mamíferos,
          reptiles y aves hidrobiológicas

    Artículo 13 A.- La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.
    Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.

    Artículo 13 B.- Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.
    No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En el evento que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aléctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros que cuenten con la infraestructura adecuada y personal capacitado para realizar tales funciones. Esta autorización será otorgada caso a caso y sólo con el fin de ser rehabilitados y devueltos a su medio ambiente natural y no podrán ser comercializados o utilizados de forma alguna con fines comerciales.
    Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por un profesional competente.
    Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la rehabilitación "ex situ" tratándose de cetáceos mayores.

    Artículo 13 C.- Mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.

    Artículo 13 D.- La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.

    Artículo 13 E.- La observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.
    En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.
    Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro del avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.".

    2) Agréganse los siguientes artículos 135 bis y 135 ter:

    "Artículo 135 bis.- El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie de cetáceos será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
    No tendrá responsabilidad penal el que con fines de investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.
    Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de éstos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.
    No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley. Éstas deberán referirse específicamente a cómo evitar colisiones en áreas determinadas.

    Artículo 135 ter.- Las naves que circulen en espacios marítimos de soberanía y jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen sobre dichos espacios que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116.
    Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre seguridad marítima y aérea, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.".".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 14 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.