Artículo 9º.- El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el decreto con fuerza de ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15 mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo.
    La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.
    La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7º será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5º por las horas contratadas.
    Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior.