Artículo 17º.- La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.
    No se aplicará esta regla a los profesionales funcionarios que sean designados Ministros de Estado o Director General de Salud o Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República.
    Tampoco se aplicará a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo a contrata, interinos, suplentes o reemplazantes, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración.
    Los profesionales funcionarios que fueren elegidos Rector de la Universidad del Estado, o reconocida por el Estado, o Decanos de la respectivas Facultades, podrán acogerse a permiso, sin goce de sueldo, por el plazo de su nombramiento. Caducará este derecho si fueren reelegidos para dichos cargos; pero podrán, en este caso, acogerse a lo preceptuado en el inciso anterior.