Artículo 37º.- Los profesionales funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
    El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, será de cargo de la citada Empresa para los efectos de la jubilación.
    No se aplicará a estos profesionales lo dispuesto en el artículo 35º.