Artículo 44º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble.
    A los profesionales funcionarios que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 15º, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerles el Colegio Profesional y de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente, y b) deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.
    El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.
    De las infracciones de la presente ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en la letra e), Párrafo II, Título I del Código del Trabajo.