Artículo 45º.- El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, química-farmacéutica o bioquímica, en forma de becas o becas-residencias hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
La concesión de estas becas se hará por concurso, excepto para los médicos generales de la zona cuyos contratos les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso 1º del artículo 9º, el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11º.
Los becarios podrán, en calidad de imponentes voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las imposiciones previsionales correspondientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto igual al sueldo base del grado 5º más la asignación señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño del becario hubiere sido satisfactorio a juicio de la Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud, según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les reconocerán el tiempo servido para los efectos de los quinquenios.