ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones que perciba un profesional funcionario y de los grados que goce a la fecha de la publicación de la ley N° 15.021 en el "Diario Oficial" ni del total de horas o de cargos que tuviere.
    Asimismo, aquellos funcionarios que hayan reconocido servicios prestados en las condiciones establecidas en el decreto supremo N° 260, del Ministerio de Salud Pública, de 18 de Agosto de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Octubre de 1961, tendrán derecho a que tales servicios les sean considerados en los nuevos escalafones como se les han computado hasta la fecha de vigencia de la ley número 15.021.

    Artículo 2º.- Los médicos becados que se hubieren desempeñados como tales desde la vigencia del Reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficio legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.

    Artículo 3º.- La bonificación de E° 11 concedida en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14.688, de 23 de Octubre de 1961, queda absorbida por la nueva renta que se fija como sueldo base mensual del grado 5º en el artículo 9º.

    Artículo 4º.- La Asignación de Estímulo fijada en el decreto supremo N° 22, de 18 de Enero de 1962, del Ministerio de Salud Pública, se cancelará en la Zona V de Salud "Santiago", a contar desde la fecha que señalan los acuerdos números 142 y 313, de 1961, del Consejo Nacional de Salud.

    Artículo 5º.- Los médicos que hayan jubilado con treinta o más años de servicios, o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad-honores por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios, sean reajustadas a un monto igual al 75% de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de la ciudad en que ellos sirvieron tales cargos ad-honores.

    Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos de profesionales funcionarios de 3 y 5 horas diarias de trabajo, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.

    Artículo 7º.- La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de la ley N° 15.021 no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.

    Artículo 8º.- Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.

    Artículo 9º.- Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la ley N° 10.223, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.

    Artículo 10º.- Autorízase al Servicio Médico Nacional de Empleados para que por esta única vez libere del trámite del concurso para ser designados en la planta del Servicio Dental de Santiago a los dentistas funcionarios interinos que hayan sido calificados.

    Artículo 11º.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que por esta única vez y sin cargo para ella se cree con los dentistas funcionarios actualmente en servicio la Planta del Servicio Dental remunerado de autofinanciamiento y se libere a los dentistas funcionarios que allí trabajan, del trámite de concurso.

    Artículo 12º.- Declárase que el desempeño de Profesionales Funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala-Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.

    Artículo 13º.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en la actualidad en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicio efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso 1º del artículo 10º de la presente ley.

    Artículo 14º.- Las limitaciones establecidas en el artículo 39º no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al 40% de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11º. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.

    Artículo 15º.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15.021 siempre que el ingreso que signifique la aplicación de su artículo 17º así lo permita.