Artículo 15º.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15.021 siempre que el ingreso que signifique la aplicación de su artículo 17º así lo permita.