CONCEDE REAJUSTE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, REAJUSTA LAS PENSIONES QUE SEÑALA Y MODIFICA LOS IMPUESTOS QUE INDICA
Por cuanto al Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Concédese un reajuste equivalente a un quince por ciento (15%) sobre los sueldos y salarios imponibles del personal de empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal, Semifiscal, Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Instituciones de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades. Dicho reajuste se concede, asimismo, sobre la parte no imponible de las remuneraciones que perciben los obreros de los Ferrocarriles del Estado, y de la Empresa de Transportes Colectivo del Estado, que trabajan bajo los sistemas de tratos, bonificaciones de producción u otros similares, siempre que dicha parte no se determine como un porcentaje del respectivo salario base imponible.
Se entienden modificadas como consecuencia de este reajuste las escalas de categorías, grados y sueldos fijados por ley. Los sueldos así aumentados se ajustarán al entero más próximo, divisible por 12.
No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en monedas extranjeras.
Este reajuste será de cargo de las respectivas Instituciones del Estado, las que quedan autorizadas para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para dar cumplimiento a esta ley, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas ni requerirá aprobación superior.
No obstante, el mayor gasto que importe este reajuste para las Universidades de Chile y Técnica del Estado y de aquellas reconocidas por el Estado, para el Servicio Nacional de Salud y las Empresas de Ferrocarriles del Estado, Portuaria de Chile, Marítima del Estado, Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Famae y Asmar, será de cargo fiscal.
El personal de empleados y obreros a que se refiere este artículo que se encuentre con reposo preventivo, gozará del aumento establecido en el inciso primero desde la fecha de su vigencia.
La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio de los empleados, obreros, pensionados y montepiados.
El reajuste que establece este artículo se aplicará a todo el personal de la Corporación de Fomento de la Producción, incluso a los funcionarios que pertenecen a su Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Artículo 2.o Reajústanse, asimismo, en un quince por ciento (15%) las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las que se perciben por accidentes en actos de servicio, de los ex servidores de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, y los empleados de otras instituciones comprendidas en el artículo 11.o del D.F.L. N.o 1.340 bis, acogidos al régimen de previsión de los empleados públicos y las que paga el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El reajuste que establece el presente artículo será pagado directamente por las respectivas instituciones o por el Fisco, según corresponda, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de Carabineros, a la Caja de Previsión de la Marina Mercante, sólo para los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de esta Caja, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la ley número 10.986.
Las Cajas de Previsión que se indican en el presente artículo, procederán a cancelar el reajuste de las pensiones aludidas sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.
Artículo 3.o Auméntase en E.o 0,97 el monto mensual por carga de familia que goza el personal de servidores y ex servidores de la Administración Pública Fiscal, Congreso Nacional, Poder Judicial, Universidad de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, Servicio Nacional de Salud, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Portuaria de Chile, la que será de cargo fiscal.
Artículo 4.o El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca como consecuencia de la variación del tipo de cambio bancario.
Artículo 5.o El Banco Central de Chile efectuará, antes del 31 de Diciembre de 1962, la valorización de la reserva en oro y monedas extranjeras a la misma paridad bancaria que sirva en la determinación de los ingresos para los efectos del Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación para 1963.
El producto en moneda corriente resultante de esta valorización, se distribuirá, en esta oportunidad, de la manera siguiente:
a) Se destinará, en primer término, la suma necesaria para bonificar las cuentas de depósitos de ahorro a plazo en el Banco del Estado que existían al 31 de Agosto de 1962, en una cantidad de hasta el 15% de los saldos medios que arroje cada una de estas cuentas, calculado durante el lapso de un año, contado hacia atrás, desde la fecha indicada, y
b) El remanente, si lo hubiera, se aplicará al pago de las obligaciones que adeudaren al Banco Central de Chile las instituciones del Estado o a los fines consultados en el artículo 47.o del D.F.L. número 247, en la forma que determine el Presidente de la República.
Artículo 6.o No tendrán derecho a la bonificación, los depositantes en cuentas de ahorro que a su vez sean deudores del Banco del Estado, sino sólo en cuanto los saldos medios de sus depósitos, calculados en la forma indicada en la letra a) del artículo anterior, excedan al monto de las deudas que tenían vigentes al 31 de Agosto de 1962, en cuyo caso la bonificación se concederá sólo sobre el monto de los excesos.
Artículo 7.o Los titulares de las cuentas de ahorro no podrán girar las cantidades que les correspondieren por concepto de bonificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sino después de transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que la bonificación se acredite a las cuentas respectivas.
El Directorio del Banco del Estado de Chile establecerá las normas a que quedará sujeto el pago de la bonificación.
Artículo 8.o.- Reemplázase el artículo 10.o de la ley N.o 13.039, de 15 de Octubre de 1958, por el siguiente:
"Artículo 10.- Todas las importaciones que se realicen en el Departamento de Arica se efectuarán con divisas del tipo de cambio libre bancario."
Artículo 9.o Suprímese en el artículo 1.o de la ley N.o 14.824, de 13 de Enero de 1962, la frase final del inciso primero que dice: "Con excepción del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, de la ley número 13.305", y en dicho inciso se sustituye por un punto (.) la coma (,) que aparece después de la palabra "aduanas".
Estas mercaderías, al ser internadas en el departamento de Arica, pagarán el impuesto adicional que fije el Presidente de la República de acuerdo con las facultades del artículo 169.o de la ley 13.305, y sus modificaciones.
Artículo 10.o.- Facúltase al Presidente de República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, impuestos adicionales hasta del 100% del valor CIF. sobre las materias primas, partes u otros elementos de origen extranjero, incorporados en vehículos motorizados, elaborados, semielaborados, manufacturados o armados en las zonas del país que gozan de tratamientos aduaneros especiales. Estos impuestos se devengarán al introducirse dichos vehículos al resto del territorio nacional.
En todo caso, los impuestos previstos en el inciso anterior no podrán exceder del 50% de los impuestos adicionales aplicables en conformidad al artículo 169 de la ley N.o 13.305 a dichas materias primas, partes u otros elementos cuando ellos se importen de acuerdo al régimen general del país.
Si dichas materias primas, partes u otros elementos no estuvieren comprendidos en la Lista de Mercaderías de importación permitida en el régimen general del país, la tasa de estos impuestos podrá ser hasta del 100% del valor CIF.
Los impuestos que se establezcan conforme al presente artículo, afectarán a todas las industrias de las zonas liberadas que produzcan vehículos motorizados y que empleen materias primas, partes u otros elementos extranjeros, aunque la producción de esas industrias haya sido declarada de producción nacional.
El Presidente de la República, dentro de los porcentajes establecidos en los incisos anteriores podrá aumentar, rebajar, suspender o eliminar los tributos a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país así lo aconsejen.
La Contraloría General de la República deberá tomar razón de los decretos que se dicten conforme a este artículo y pronunciarse sobre su legalidad dentro del plazo de cinco días. La fiscalización, aplicación y recaudación de estos impuestos estará a cargo del Servicio de Aduanas.
Artículo 11.o El Presidente de la República podrá disponer que los impuestos adicionales que graven a mercaderías que sean importadas al país con cobertura diferida, puedan ser pagados en la misma forma y plazos que los respectivos derechos aduaneros.
Artículo 12.o Al reajuste que otorga la presente ley, no se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5.o del DFL. N.o 56, de 8 de Enero de 1960, el que será de cargo de la respectiva Institución, la cual queda autorizada para modificar su presupuesto.
Artículo 13.o Establécese en exclusivo beneficio de las Municipalidades los recargos de impuestos, derechos y multas a que se refieren los artículos 14 a 20, inclusive, a fin de financiar, a partir del 1.o de Enero de 1963, el costo que les demande la aplicación de esta la ley.
Artículo 14.o Auméntase de siete a nueve por ciento, a contar del 1.o de Enero de 1963, el impuesto sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos establecido en el artículo 103 de la ley número 11.704 sobre Rentas Municipales.
Artículo 15.o Auméntanse en un 20 por ciento, a contar del 1.o Enero de 1963 los valores de las patentes profesionales, comerciales e industriales establecidos en el cuadro anexo N.o 2 de la ley N.o 11.704 sobre Rentas Municipales.
Artículo 16.o Auméntanse en un 20%, a contar del 1.o de Enero de 1963, los valores de las patentes de alcoholes contemplados en el artículo 133 de la ley N.o 11.256 sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Artículo 17.o Auméntanse en un 20% los valores de las patentes mínimas establecidas en el inciso segundo del artículo 54 de la ley N.o 11.704 sobre Rentas Municipales.
Artículo 18.o Alzanse en un 20% los derechos establecidos en la ley N.o 11.704 sobre Rentas Municipales, con excepción del indicado en el número 8 del Cuadro Anexo N.o 3 de dicha ley.
Artículo 19.o Establécese a beneficio de la Municipalidad respectiva un recargo de un 20% sobre las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local.
Artículo 20.o Los aumentos de sueldos y jornales para el personal de las Municipalidades que se contemplan en la presente ley, no se considerarán para las limitaciones establecidas en los artículos 32.o y 35.o de la ley N.o 11.469, y 109 de la ley N.o 11.860.
Artículo 21.o Se autoriza a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 22.o Las Municipalidades del país deberán depositar sus recursos sólo en el Banco del Estado de Chile, y deberán traspasar mensualmente a esta Institución un duodécimo de los fondos que tengan depositados en los bancos comerciales u otras instituciones desde la fecha de publicación de esta ley.
Se faculta al Banco del Estado para pagar intereses de hasta un 12% a los depósitos que mantengan las Municipalidades del país en sus cuentas corrientes bancarias. El Banco del Estado otorgará créditos a las mismas Municipalidades en proporción a sus recursos.
Artículo 23.o Los anticipos de gratificación que, en conformidad al artículo 29.o del Estatuto de los Empleados Municipalidades y con cargo al ejercicio del año 1963, hubieren acordado las Municipalidades a su personal de empleados y obreros, se entenderán concedidos en calidad de préstamos y su amortzación deberá efectuarse dentro del plazo de dos años.
Artículo 24.o Agrégase un nuevo inciso final al artículo 100° del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, que diga:
"Los dirigentes nacionales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado tendrán inamovilidad en sus cargos mientras dure su mandato y hasta seis meses después, y sus calificaciones no serán afectadas como consecuencia de su actuación gremial.
Artículo 25.o Agrégase la siguiente frase al final del artículo 1.o de la ley N.o 14.836, precedida de una coma: ", sin perjuicio de los reajustes generales que se establezcan por ley".
Artículo 26.o Traspásase la suma de E.o 1.500.000 del ítem 07|01|125.4, del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al ítem 07|05|28.6, del Presupuesto Corriente en moneda nacional, del mismo Ministerio.
Artículo 27.o Declárase que las disposiciones del artículo 27.o de la ley N.o 13.305 tienen efectos permanentes.
Artículo 28.o Las asignaciones familiares que correspondan a los hijos naturales serán cobradas directamente por sus guardadores o por la madre natural.
Artículo 29.o La Línea Aérea Nacional-Chile otorgará un préstamo a su personal equivalente a un mes de sus remuneraciones. Este préstamo se pagará con fondos propios de la Empresa, para cuyo efecto queda facultada para modificar su presupuesto en la medida necesaria para concederlo, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones o restricciones de su Ley Orgánica, ni de requerir aprobación superior.
Este préstamo será pagado por el personal en cuotas iguales en el plazo de dos años.
Artículo 30.o Será de cargo fiscal la diferencia que resulte para los cuerpos de Bomberos en las importaciones registradas antes del 11 de Octubre de 1962, entre el tipo de cambio que regía antes de esa fecha y el que efectivamente se aplique en la cobertura de cada importación.
Artículo 31.o Las disposiciones contenidas en el artículo 17.o de la ley N.o 14.949, se aplicarán a todos los préstamos en moneda extranjera o reajustables de acuerdo con este factor, que hubiere otorgado la Corporación de Fomento de la Producción y cuyo producto se haya invertido efectivamente en cualquiera zona del país.
Sin embargo, no regirá lo preceptuado en el inciso primero, respecto de aquellos préstamos concedidos a cualquiera actividad económica productora de bienes que se destinen principalmente a la exportación. El Consejo o el Comité Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, según sea la naturaleza del préstamo, calificará, en cada caso, la circunstancia anotada, de manera privativa.
Artículo 32.o Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 20° del D.F.L. N° 211, de 1960, la frase: "de Sueldos y, Salarios, del precio al por mayor del trigo blanco del centro y del de la lana enfardada.", por la siguiente: "de precios al por mayor de productos nacionales, en cualquiera de sus rubros industrial, agropecuario o minero, según corresponda.".
Artículo 33.o Los reajustes establecidos en los artículos 1.o, 2.o y 3.o regirán a contar desde el 16 de Octubre de 1962.
Artículo 34.o Se declara que los beneficios de los artículos 16° y 30° de la ley N° 11.595, han tenido y tienen que otorgarse, de acuerdo con el espíritu de dicha ley, cuando la eliminación del servicio de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, se ha producido por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares, o cuando, estando el afectado acogido a reposo preventivo por padecer de alguna de esas enfermedades, se le elimina o concede el retiro por otra causal establecida en la ley de retiro, siempre que no haya sido tomada la medida correspondiente como consecuencia de un sumario o de una sanción desciplinaria.
Artículo 35.o Reemplázase el artículo 56 de la ley N.o 12.861, por el siguiente:
"El recargo con que deberán pagarse en moneda corriente los derechos y demás gravámenes fijados en moneda legal que perciben por intermedio de las Aduanas y que afectan a la importación, exportación u otras operaciones aduaneras, se determinará sobre la base del valor en que el Banco Central cotice el promedio del tipo vendedor del dólar libre bancario, en la quincena anterior a aquella en que sea aceptado por la Aduana el documento respectivo de destinación aduanera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147, inciso 2.o, y 155, inciso 2.o, de la Ordenanza de Aduanas.
Para los efectos de establecer los mínimos de las mercaderías que las Aduanas deben enajenar en pública subasta, el recargo a que se refiere el inciso 1.o se determinará sobre la base del valor en que el Banco Central cotice el promedio del tipo vendedor del dólar libre bancario, en el mes anterior a aquel en que se efectúe la operación respectiva.
Lo dispuesto en el inciso primero respecto de las exportaciones, es sin perjuicio de la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 88 de la ley N.o 12.084.
En las importaciones con coberturas diferidas acogidas a lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N.o 13.305, el pago de los derechos e impuestos adeudados deberá efectuarse con los recargos y tipos de cambios a que se refiere el inciso primero del presente artículo, vigentes en el momento del pago de dichos gravámenes."
Artículo 36.o Los aportantes de capitales extranjeros a quienes el Presidente de la República les otorgue el beneficio establecido en los artículos 5.o y 6.o del D.F.L. N.o 258, de 1960, gozarán igual beneficio respecto de los derechos e impuestos de cualesquier naturaleza que se perciban por las aduanas, cuyo pago se encuentre postergado en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la ley N.o 13.305 a la fecha de vigencia del decreto de autorización del aporte de capital. Este beneficio se aplicará en la forma y condiciones que se establezcan en el respectivo decreto de aporte, pero en ningún caso alcanzará a las cuotas de gravámenes aduaneros ya cancelados hasta dicha fecha.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1.o El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley al personal de las Municipalidades, será de cargo fiscal sólo durante 1962.
Artículo 2.o El pago definitivo de los gravámenes aduaneros y la determinación del valor de las mercaderías ya retiradas de la potestad de la Aduana con pago provisorio y con la garantía de Vale Vista de 10% o 30%, según su fecha de retiro, se efectuará al tipo de cambio de $ 1.158,30 o $ 1.368,90 por dólar, según si su retiro se hubiera efectuado con garantía de uno u otro porcentaje.
Los gravámenes adeudados en los documentos de destinación aduanera numerados desde el 15 de Octubre de 1962, inclusive, y hasta la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial", se calcularán y pagarán sobre la base del valor en que el Banco Central haya cotizado el promedio del tipo vendedor del dólar libre bancario entre el 15 de Octubre y el 30 de Noviembre de 1962."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a catorce de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos.- SOTERO DEL RIO GUNDIAN.- Julio Philippi.