"Artículo 1.o Concédese un reajuste equivalente a un quince por ciento (15%) sobre los sueldos y salarios imponibles del personal de empleados y obreros de la Administración Pública Fiscal, Semifiscal, Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Instituciones de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de las Municipalidades. Dicho reajuste se concede, asimismo, sobre la parte no imponible de las remuneraciones que perciben los obreros de los Ferrocarriles del Estado, y de la Empresa de Transportes Colectivo del Estado, que trabajan bajo los sistemas de tratos, bonificaciones de producción u otros similares, siempre que dicha parte no se determine como un porcentaje del respectivo salario base imponible.
Se entienden modificadas como consecuencia de este reajuste las escalas de categorías, grados y sueldos fijados por ley. Los sueldos así aumentados se ajustarán al entero más próximo, divisible por 12.
No gozará de este reajuste el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en monedas extranjeras.
Este reajuste será de cargo de las respectivas Instituciones del Estado, las que quedan autorizadas para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para dar cumplimiento a esta ley, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas ni requerirá aprobación superior.
No obstante, el mayor gasto que importe este reajuste para las Universidades de Chile y Técnica del Estado y de aquellas reconocidas por el Estado, para el Servicio Nacional de Salud y las Empresas de Ferrocarriles del Estado, Portuaria de Chile, Marítima del Estado, Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Famae y Asmar, será de cargo fiscal.
El personal de empleados y obreros a que se refiere este artículo que se encuentre con reposo preventivo, gozará del aumento establecido en el inciso primero desde la fecha de su vigencia.
La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio de los empleados, obreros, pensionados y montepiados.
El reajuste que establece este artículo se aplicará a todo el personal de la Corporación de Fomento de la Producción, incluso a los funcionarios que pertenecen a su Planta Directiva, Profesional y Técnica.