Artículo 2.o- Establécese una asignación especial para los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios a que se refiere el artículo anterior, que se regirá por las siguientes normas:
a) No se considerará sueldo para los efectos de imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro Social;
b) Se pagará mensualmente y se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado, no pudiendo exceder del 50 oo de dicha remuneración al personal calificado en listas uno y dos. No gozarán de esta asignación los funcionarios calificados en listas tres y cuatro;
c) El personal que ingrese a cualquiera de estos Servicios en sus respectivas Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas percibirá por este concepto un 25% de su remuneración, hasta la fecha de vigencia de su primera calificación, y
d) El gasto anual que importe esta asignación se financiará con el mayor rendimiento tributario que produzca la aplicación de la presente ley, debiendo consultarse en la ley anual de Presupuestos los ítem correspondientes.
NOTA:
El artículo 43 de la LEY 15575, publicada el 15.05.1964, hizo aplicable el presente artículo con exclusión de su letra d), a contar del 1º de Julio de 1964, a los contadores y profesionales universitarios en las plantas que indica.
El artículo 43 de la LEY 15575, publicada el 15.05.1964, hizo aplicable el presente artículo con exclusión de su letra d), a contar del 1º de Julio de 1964, a los contadores y profesionales universitarios en las plantas que indica.