Artículo 34.o- Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo 26.o de la presente ley, a la organización de la Oficina de Bienestar del Consejo de Defensa del Estado.
    Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y será depositada en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.o de la ley número 11.764, la organización y funcionamiento de esta Oficina de Bienestar deberán ser reglamentados por decreto supremo.