Artículo 40.o- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 1.o, 16.o y 37.o deberán ser enviados a la Contraloría General de la República dentro de 60 días contados desde la publicación de esta ley y, llevar, además, la firma de todos los Ministros de Estado en ejercicio, serán numerados correlativamente en el Ministerio de Hacienda, regirán desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellas de sus disposiciones que establezcan una fecha posterior de vigencia, y no podrán ser modificados o derogados sino en virtud de una ley.